miércoles, 17 de agosto de 2016

Medidas cautelares en arbitraje


Mediante sentencia N° 495 del 08 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1067 del 03 de noviembre de 2010 (caso: Astivenca), según el cual si con ocasión de una determinada acción ante los órganos que integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares.

Adicionalmente, la Sala señaló que pueden solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios competentes según la medida que se pretende, sin que ello signifique renuncia al pacto arbitral, por lo que deberá acompañarse el contrato contentivo del acuerdo arbitral, la pretensión cautelar y la información sobre la constitución del tribunal arbitral. Además la Sala afirmó que sólo se podrá decretar la medida cautelar cuando se haya verificado que no existen en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas. Al respecto, se señaló que:

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo e interpretación de tal principio ha señalado que con la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos nuestra Carta Magna “amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria" indicando en tal sentido, que no debe considerarse en atención a los preceptos constitucionales supra transcritos que  “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado”, confirmando así que los acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legitima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado del monopolio de la fuerza para la ejecución. (Vid. Sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008).

No obstante, el reconocimiento al poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela a fin de asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, esa misma Sala estableció la salvedad de que ante la existencia en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje de mecanismos que prevean la conformación de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares, dicho poder ha de ceder ante tales previsiones, y así se expresó en sentencia Nº 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 09-0573, en el caso de la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., en la cual se estableció, lo siguiente:
(…)

De esta forma, la Sala Constitucional sentó el criterio conforme al cual los órganos que integran el Poder Judicial mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución aun cuando, se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, siempre y cuando no se consagren en las normas o reglamentos del respectivo Centro de Arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, la conformación de “árbitros de emergencia” los cuales están plenamente facultados para dictar las medidas cautelares que consideren necesarias respecto al objeto en litigio, poder cautelar que se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural, y una vez constituida esta, el respectivo órgano arbitral tendrá amplias y plenas facultades para ampliar, modificar o revocar las medidas otorgadas.

Conforme al criterio citado, en principio debería la Sala resolver el recurso de casación propuesto; sin embargo, se verifica la existencia de clausulas contractuales en las cuales se prevé la conformación de árbitros de emergencia ante cualquier controversia que se suscitase con ocasión a la relación jurídica planteada.
(..)

De la clausula contractual transcrita, la cual se reproduce en idénticos términos en todos los contratos cuya rescisión se pretende, se señala con meridiana claridad que las partes contratantes convienen expresamente en someter sus divergencias contractuales ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), incluso en el caso de que fuese necesario el que se dictasen medida cautelares antes de que se constituyese el Tribunal Arbitral.

Con respecto a la conducta procesal desplegada por el demandado -en vía judicial cautelar- cabe mencionar que en el presente caso, no se consagró la renuncia tácita al arbitraje por cuanto se constata una disposición indubitada para hacer valer en “forma” la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, en tanto que la parte demandada para el primer momento en que compareció, una vez dictada la medida cautelar incidental, opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a la cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia adujo en su escrito de oposición presentado contra la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014”.

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