martes, 11 de octubre de 2016

Sobre el bono de productividad


Mediante sentencia N° 904 del 27 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los bonos de productividad que sean pagados anualmente deben dividirse entre 12 para incidir en los otros beneficios de carácter remunerativos. Al respecto, se señaló que:

Al respecto, considera esta Sala analizando las pruebas cursantes a los autos, que tanto el “bono ejecutivo”, como el “bono único local”, eran cancelados a la demandante al final del ejercicio anual, es decir, uno de los supuestos de procedencia se materializaba cada cierre de año, así se desprende de los folios 164 y 165 de la pieza N° 1 del expediente, donde se evidencia que el bono ejecutivo fue recibido por la actora en fechas 31 de diciembre de 2004, 3 de diciembre de 2006 y 25 de noviembre de 2007, por las cantidades de Bs. 5.754,00, Bs. 25.055,25, y Bs. 24.612,93, en su orden; y el bono único local fue percibido por la ciudadana Michela Annovi Bellei el 23 de noviembre de 2008, 25 de noviembre de 2009 y 25 de noviembre de 2010, por las sumas de Bs. 33.480,94, Bs. 48.556,03, y 63.673,87, respectivamente.

De los importes antedichos, se desprende de igual modo que las cantidades tenían variabilidad, es decir, que no eran constantes año a año, incluso, debe destacarse que en el ejercicio anual correspondiente al año 2005, la accionante no obtuvo el pago del mencionado “bono ejecutivo”, lo que permite concluir que la petición de la parte actora, de fraccionar la cantidad cancelada a su favor por concepto de “bono único local”, a los fines de ser considerada dicha incidencia en el cálculo de ciertas acreencias laborales canceladas en la planilla de liquidación, carece de sustento fáctico, puesto que al culminar la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora el 22 de julio de 2011, no se corroboró uno de los supuestos de procedencia para el pago de la mencionada bonificación, por tales motivos debe declararse improcedente tal petición, y en consecuencia, sin lugar la solicitud de pago de diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y días pendientes por vacación. Así se establece.

Como último punto, es indispensable pronunciarse acerca de la inclusión o no de la incidencia salarial del bono ejecutivo o bono único local –según sea el caso- como parte integrante del salario normal, a los efectos de determinar si fueron correctamente pagados los conceptos de vacaciones y bono vacacional. Al respecto, se evidencia que la parte accionante percibió en los años 2004, 2006 y 2007 el concepto denominado “bono ejecutivo”, y en los años 2008, 2009 y 2010 el “bono único local”, los cuales fueron incluidos, pero tomando como base treinta (30) días para la cancelación del bono vacacional pagado a la trabajadora en los períodos de disfrute de vacaciones 2004-2005 (Vid. Folio 173 de la pieza N° 1 del expediente), 2005-2006 (Vid. Folio 177 de la pieza N° 1 del expediente), 2006-2007 (Vid. Folio 179 de la pieza N° 1 del expediente), 2007-2008 (Vid. Folio 186 de la pieza N° 1 del expediente), 2008-2009 (Vid. Folio 188 de la pieza N° 1 del expediente), y 2009-2010 (Vid. Folio 193 de la pieza N° 1 del expediente) operación aritmética que se dilucida cuando dividimos las cantidades pagadas por los respectivos bonos entre doce (12) meses, a saber:
(…)

Del cuadro referencial citado supra, se evidencia que la parte accionada no cumplió con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo que debe entenderse por salario normal, puesto que, en lugar de computar la alícuota o incidencia diaria de los montos pagados por concepto de bonos de producción para la cancelación tanto de las vacaciones como del bono vacacional con el salario normal promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de disfrute efectivo del derecho a las vacaciones                  -artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, pago sólo la incidencia mensual del bono, lo que permite concluir por mera logicidad la procedencia de las diferencias solicitadas por la parte actora en cuanto al pago erróneo de los aludidos conceptos. Así se establece”.

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