martes, 25 de octubre de 2016

Sobre el escrito de fundamentación de la apelación previsto en la LOPNNA


Mediante sentencia N° 901 del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 106 del 25 de febrero de 2014 (caso: José Abreu Da Silva) afirmó que el límite establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el límite máximo del escrito de fundamentación de la apelación de tres folios útiles y sus vueltos no debe ser entendido como un requisito inflexible.

Por su parte, en la decisión N° 232 del 16 de abril de 2015 (caso: Jhoanny Liceyda Acero Nuñez y otro), esta Sala de Casación Social se pronunció sobre el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional, afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el excesivo formalismo no esencial”. Así, partiendo de dicho criterio, esta Sala determinó que en el caso sometido a su consideración, sí se había incurrido en un exceso en cuanto al límite máximo del mencionado escrito; al respecto, aseveró que:.
(…)

El análisis de las dos sentencias previamente reseñadas, permite concluir que la Sala Constitucional efectivamente reconoce el requisito de forma establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el sentido que la extensión del mismo está sometida al límite máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, aunque modera tal exigencia al instar al órgano jurisdiccional a efectuar una justa ponderación de las normas, a fin de evitar excesivos formalismos.

Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional estimó aceptable un escrito de cuatro (4) folios y sus vueltos, presentado en forma manuscrita, aseverando que ello no representa una sobreabundancia y que, “de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial”. Por su parte, esta Sala de Casación Social consideró excesivo un escrito de doce (12) páginas, equivalente a seis (6) folios y sus vueltos.

Siguiendo el razonamiento anterior, si bien en principio carecería de eficacia un escrito que no se ajustara al límite que en cuanto a su extensión contempla la ley especial, el máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos no constituye un margen inflexible, visto que la Sala Constitucional ha permitido –y, aún más, exigido– que se examinen las circunstancias del caso concreto, para evitar formalismos excesivos.

En este orden de ideas, en el caso concreto se aprecia –como se indicó supra–que la parte actora razonó el recurso de apelación interpuesto, en un escrito que consta de siete (7) páginas –impresas únicamente en el anverso de cada una– (folios 12 al 18, 2ª pieza), de modo que, si hubiera utilizado también el reverso, la extensión del escrito alcanzaría tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos.

Ahora bien, visto que el escrito de formalización del recurso de apelación consignado por la parte actora, hoy recurrente en casación, está conformado por siete (7) páginas –o tres y medio (3,5) folios útiles y sus vueltos–, pero tres (3) de dichas páginas sólo contienen una transcripción textual del fallo apelado, esta Sala estima que el límite legal no fue excedido en sobreabundancia –tal como ocurrió en el asunto analizado por la Sala Constitucional–, razón por la cual no procede aplicar la consecuencia jurídica relativa al perecimiento del recurso de apelación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia impugnada, por cuanto el juzgador de alzada quebrantó el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incurrir en un excesivo formalismo contrario a lo establecido por la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 106 del año 2014, vulnerando el derecho a la doble instancia. Así se declara”. 

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