lunes, 31 de octubre de 2016

Sobre la compensación tributaria


Mediante sentencia N° 972 del 6 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que si bien es cierto la compensación es uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias y sus accesorios, el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario establece que no es posible oponer la compensación en lo que se refiere a los tributos de naturaleza indirecta, por lo que en ese caso la compensación sólo será posible si ha sido autorizado previamente por la Administración Tributaria, cuestión que es aplicable en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado. Al respecto, se señaló que:

De la disposición transcrita se advierte la regulación en materia tributaria de la institución de la compensación como uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

Así, ha establecido esta Alzada respecto a la compensación en su fallo Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en diversas decisiones Nros: 00759 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Transporte Caura, S.A.; 00697 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; 03957 de fecha 9 de junio de 2005, caso: Inelectra, S.A.; 0035 del 11 de enero de 2006, caso: Corporación Televen, C.A.; 00820 del 29 de marzo de 2006, caso: M-I Drilling Fluidos de Venezuela, C.A.; 01017 del 26 de abril de 2006, caso: C.A., Vencemos; 01469 del 14 de agosto de 2007, caso: Cemex Venezuela S.A.C.A.; 00581 del 7 de mayo 2008, caso: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A.; y 00950 del 6 de octubre de 2010, caso: C.A., Vencemos, entre otras, que :.
(…)

Asimismo, es importante advertir, que la supra mencionada disposición establece como regla general una prohibición de oponer la compensación respecto a los impuestos indirectos en cuya estructura se prevea el denominado crédito fiscal, salvo que una disposición legal lo permita.

En efecto, ha concluido este Alto Tribunal que de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta. (Vid, sentencia de esta Sala N° 00465 del 12 de mayo de 2004, caso: Sociedad Anónima Rex, ratificado por sentencia 01126 del 1º de octubre de 2008, caso: HIDALTEX, C.A.).

Por último, la indicada normativa, señala que en el caso de tributos indirectos, en los cuales se establezca la devolución del impuesto por la exportación de bienes y prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria. (Vid, sentencia Nº 1001 del 8 de julio de 2009, caso: Supermetanol, C.A.).
(…)

Conforme al artículo anterior, se observa que el legislador tributario en el caso de contribuyentes ordinarios que realicen actividades de exportación de bienes y servicios, estableció el derecho de dichos sujetos pasivos de recuperar el impuesto que hubiese soportado por la referida actividad. Asimismo, se desprende de la mencionada disposición, la prelación -como condición previa- que la Ley otorgó a la recuperación de los créditos fiscales por exportación.
(…)

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, considera este Máximo Tribunal, que en la presente causa y contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente, pues a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, aplicable ratione temporis, es condición necesaria previa -en caso de créditos fiscales por exportación-, cumplir con la solicitud de recuperación, para posteriormente una vez acordada la misma o verificado el silencio administrativo positivo, proceder a realizar la compensación.
(…)

Asimismo, es importante destacar, que el hecho de haberse declarado improcedentes las compensaciones solicitadas por el sujeto pasivo, por incumplir con el procedimiento de recuperación, no coloca a la empresa del Estado en desigualdad frente al Fisco Nacional y mucho menos ante otros sujetos pasivos tributarios pero de impuestos directos, pues en este sentido, la Administración Tributaria se apegó estrictamente a lo que tanto el Código Orgánico Tributario del año 1994, como la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000, establecen respecto a los impuestos indirectos -créditos fiscales por exportación en materia de Impuesto al Valor Agregado-, motivo por el cual se desestima dicho alegato planteado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la inaplicabilidad al caso de autos del contenido de la sentencia N° 00559 del 3 de abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional, por parte de la Administración Tributaria en las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 de fecha 31 de julio de 2001 y GRTI/RG/DR/CD/030 del 10 de septiembre de 2001, que si bien en dichos actos administrativos el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró oportuno citar extractos del fallo antes señalado, no obstante, se verifica que las menciones realizadas, no fueron el motivo que consideró el Fisco Nacional, para declarar la improcedencia de la compensación, sino la falta de solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación, establecida en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, razón por la que se desestima dicho alegato. Así se declara.

En lo atinente a la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, contra la deuda que por asistencia técnica en materia de Impuesto al Valor Agregado, estaba obligada a efectuar, considera esta Sala, que la misma resulta improcedente al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000. Así se decide”.

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