miércoles, 14 de diciembre de 2016

Procedimiento para imponer sanciones disciplinarias en el procesal laboral


Mediante sentencia N° 1343 del 28 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2009 (caso: Yaritza Bonilla), según el cual el procedimiento para imponer las sanciones disciplinarias en la jurisdicción del trabajo a las que se contraen los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el establecido en el título 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se señaló que:

Por otra parte, con respecto a las denuncias referidas a las supuesta infracción de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por haber sido sancionada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el a quo constitucional consideró que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia en el acta del 25 de marzo del año 2015, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia correspondiente a la sanción impuesta, en el cual la abogada sancionada puede efectuar las actuaciones en defensas de sus intereses, en consecuencia, ésta disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión.

Ahora bien, con respecto al procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias por parte de los jueces de la jurisdicción del trabajo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, caso: “Yaritza Bonilla Jaimes y otros”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…)

El criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, antes transcrito, precisó que, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, en el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces, la imposición de sanciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas.

En el caso de autos, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas impuso a la abogada accionante sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, sin aplicar el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal (el cual resulta aplicable según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente), tal como lo estableció esta Sala en el criterio vinculante antes citado.

Así las cosas, el a quo constitucional erró al juzgar inadmisible la acción de amparo incoada  por considerar que la accionante disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión, en virtud de la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia correspondiente a la sanción impuesta, ya que con ello se subvirtió el debido proceso establecido por esta sala mediante en criterio vinculantes antes citado. Por ello, esta Sala Constitucional, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana María Almeira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, que declaró inadmisible el amparo incoado, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, no obstante, visto que el asunto debatido es de mero derecho al no requerir de probanza alguna, por razones de economía y celeridad procesal, se considera inoficioso reponer la causa el estado de que se admita el amparo incoado, por lo cual, en garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, así como con la finalidad de restituir la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, se declara in limine litis procedente la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada profesional del derecho contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, se le impuso la sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias. Así se decide.

Finalmente, se apercibe al Juez Gustavo Adrian Lindarte, a ser diligente en el cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la doctrina vinculante de esta Sala, con relación al procedimiento establecido para la imposición de sanciones disciplinarias, pues errores como el cometido afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia y podría dar lugar a la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinarse la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así también se decide”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.