Mediante
sentencia N° 1343 del 28 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
1184 del 22 de septiembre de 2009 (caso: Yaritza Bonilla), según el cual el procedimiento para imponer las
sanciones disciplinarias en la jurisdicción del trabajo a las que se contraen
los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el
establecido en el título 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se
señaló que:
“Por otra parte, con respecto a las denuncias
referidas a las supuesta infracción de los derechos al debido proceso, a la
tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por haber sido sancionada
con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el a quo
constitucional consideró que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, tal como se evidencia en el acta del 25 de marzo
del año 2015, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia
correspondiente a la sanción impuesta, en el cual la abogada sancionada puede
efectuar las actuaciones en defensas de sus intereses, en consecuencia, ésta
disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su pretensión.
Ahora bien, con respecto al procedimiento para la imposición de
sanciones disciplinarias por parte de los jueces de la jurisdicción del
trabajo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre
de 2009, caso: “Yaritza Bonilla Jaimes y otros”, estableció con carácter
vinculante lo siguiente:
(…)
El criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional, antes
transcrito, precisó que, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso
y a la defensa, en el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces, la
imposición de sanciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento
previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al
Procedimiento de Faltas.
En el caso de autos, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas impuso a la abogada accionante sanción de multa
equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, sin aplicar el procedimiento
previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal (el cual resulta
aplicable según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Código
Orgánico Procesal Penal vigente), tal como lo estableció esta Sala en el
criterio vinculante antes citado.
Así las cosas, el a quo constitucional erró al juzgar inadmisible la
acción de amparo incoada por considerar
que la accionante disponía de los medios procesales idóneos para hacer valer su
pretensión, en virtud de la apertura del cuaderno separado para tramitar la
incidencia correspondiente a la sanción impuesta, ya que con ello se subvirtió
el debido proceso establecido por esta sala mediante en criterio vinculantes
antes citado. Por ello, esta Sala Constitucional, declara con lugar el recurso
de apelación ejercido por la abogada Ana María Almeira, contra la sentencia
dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen
Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas,
que declaró inadmisible el amparo incoado, en consecuencia, se revoca el fallo
apelado, no obstante, visto que el asunto debatido es de mero derecho al no
requerir de probanza alguna, por razones de economía y celeridad procesal, se
considera inoficioso reponer la causa el estado de que se admita el amparo
incoado, por lo cual, en garantía de la uniformidad de la interpretación de las
normas y principios constitucionales, así como con la finalidad de restituir la
garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionante en
amparo, se declara in limine litis procedente la acción de amparo
constitucional ejercida por la prenombrada profesional del derecho contra la
decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juez Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual, se le impuso
la sanción de multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias. Así se
decide.
Finalmente, se apercibe al Juez Gustavo Adrian Lindarte, a ser diligente
en el cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la
doctrina vinculante de esta Sala, con relación al procedimiento establecido
para la imposición de sanciones disciplinarias, pues errores como el cometido
afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia y podría dar
lugar a la imposición de las sanciones correspondientes. En tal sentido, se
ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría
General de Tribunales, a fin de determinarse la responsabilidad disciplinaria a
que hubiere lugar. Así también se decide”.
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