Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/193085-969-231116-2016-16-0217.HTML
Mediante
sentencia N° 969 del 23 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el artículo 18 de la Ley Contra la
Estafa Inmobiliaria establece la posibilidad de que el Sistema Nacional de Vivienda
y Hábitat resuelva las controversias que surjan por las rescisiones unilaterales de contratos que se realicen sin el consentimiento del comprador.
Se
señaló que la rescisión opera por causas existentes al momento de la
celebración del contrato y debe declararse judicialmente, mientras que la
resolución supone causas posteriores a la celebración del contrato y puede
declararse judicial o extrajudicialmente. Así las cosas, se señaló que:
“Si bien el citado artículo 18 de la Ley
Contra la Estafa Inmobiliaria, prevé que un órgano de carácter administrativo,
específicamente, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de
Vivienda y Hábitat, avale la solicitud de rescisión del contrato, en criterio
de esta Sala, no puede afirmarse que esa disposición confiera a la Dirección
General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la facultad para
dirimir en forma exclusiva todos los conflictos que se susciten entre los
constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y
contratadas en venta o preventa y los futuros compradores, pues como dispone
dicha norma solo conocerá de aquellas solicitudes de rescisión unilateral ante
la existencia de una cláusula viciada de nulidad en el contrato, que le permita
a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas,
ofrecidas y contratadas en venta o preventa, dejar sin efecto el contrato sin
requerir el consentimiento del comprador. No obstante, este artículo tiene una
excepción: “que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de
noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas
atribuibles al comprador”.
(…)
Por su parte, la demandada - ciudadana Jacqueline Pernía Roa-, alegó
como una cuestión de previo pronunciamiento que la actora antes de ocurrir a la
vía jurisdiccional debió agotar ciertos procedimientos consagrados en la Ley
Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que argumenta que el Tribunal de
Instancia carece de jurisdicción, lo cual evidentemente no es cierto, por cuanto no se trata de una solicitud de rescisión
unilateral, ya que la pretensión se encuentra en la excepción que establece el
citado artículo 18, pues se alega la falta de pago de la compradora de seis de
las nueve cuotas pactadas.
De manera que, a criterio de esta Sala, debió considerarse que las
partes tienen el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal
existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de
resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad
a su celebración.
En efecto, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de
extinción de un contrato válido, que no abarcan el mismo concepto, como lo
sostiene el fallo de la Sala Político Administrativa, pues se insiste, la rescisión
opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por
causas posteriores a la celebración del contrato. Otra diferenciación es que la
rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial
o extrajudicial.
Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho
sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que
debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una
de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado
por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que
se trató de una demanda por
incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones
recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al
cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza
mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que
quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las
obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las
obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya
resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato
mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación
no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su
finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no
ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o
solicitar el cumplimiento del contrato.
En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del
contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta
naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las
partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el
acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva”.
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