domingo, 4 de diciembre de 2016

Sobre el juicio de partición de herencia


Mediante sentencia N° 226 del 07 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que, en el juicio de partición de herencia, si no hay oposición se declarará la partición, pero de haberla el juicio se sustanciará conforme al juicio ordinario (concediéndose el recurso de apelación y casación).

Si se oponen a la partición reparo leves se ordenará al partidor las rectificaciones a que hubiere lugar, pero si son graves se emplazará a las partes para que se reúnan con el partidor. De llegarse a un acuerdo el juez aprobará la partición, caso contrario el juez decidirá sobre los reparos presentado dentro de los diez días siguientes. Así las cosas, se señaló que:

Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala).

Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición presentado en fecha 15 de julio de 2011 por el abogado Omar Rodríguez Agüero, el juez de primera instancia no cumplió la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, sin que de ello se percatara el juez superior, negándole a las partes ese derecho, con el soporte de que a su modo de ver, los reparos, aun sin calificarlos de leves o graves, que ese era otro deber que tenía que cumplir, no podían referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición, declarándolos  inadmisible in limine y vulnerando el desarrollo del proceso.

Con tal proceder, la Sala considera que el juez superior incurrió en la infracción de reposición no decretada y, en consecuencia, de los artículos 15, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil alegados por los formalizantes, y siendo que se ha verificado que el juez superior dejó de cumplir en la etapa de los reparos realizados una formalidad esencial, además que el acto no logró el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obró la falta no fue la que la causó, que el quebrantamiento es imputable al juez, que los demandados no convalidaron el quebrantamiento de la forma del acto e hicieron uso de todos los recursos contra esas faltas, siendo evidente que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes, esta Sala declara procedente la denuncia de los artículos indicados.

Ahora bien, con respecto a la materia de nulidades procesales, esta Sala en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…” (énfasis añadido por la Sala).

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