martes, 17 de octubre de 2017

Reposición de la causa e incomparecencia a la audiencia preliminar


Mediante sentencia N° 852 del 25 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se repondrá la causa en los procesos de naturaleza laboral en los que se dicten dos decisiones: una homologando el desistimiento en favor de uno de los demandados; y la otra definitiva con base en la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, toda vez que el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado. En concreto, se afirmó lo siguiente:

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada en el caso in commento declaró la nulidad de las decisiones del a quo y dictó la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, por considerar que al haberse emitido dos (2) sentencias, una interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso respecto de la codemandada Petrex Venezuela, S.A., y la otra definitiva, que declaró parciamente con lugar la pretensión instaurada contra la codemandada Multiservicios Top-Revert, C.A., en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, se transgredió el principio de la unidad de la sentencia, al dictase en fechas distintas a pesar que el objeto de la demanda y los sujetos son los mismos, además consideró que “la decisión que pueda tomarse contra uno de los demandados, puede afectar la esfera jurídica de la otra persona jurídica”.

Con relación a la figura de la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ha sentado:
(…)

De acuerdo con la sentencia precedentemente transcrita, cuando el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, con carácter absoluto, es decir, no admite prueba en contrario (presunción iuris et de iure). En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte accionada no compareció a dicho acto de la audiencia preliminar, la misma se constituyó en la primigenia y única fase, por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se procede a la contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio, en este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión del demandante es contraria a derecho.
(…)

 En el presente caso se hace evidente que la reposición de la causa acordada es inútil, en virtud que en el presente asunto operó, a favor del demandante la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la codemandada Multiservicios Top-Revert, C.A., a la audiencia preliminar primigenia, prevista en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la cual la coaccionada dispuso del derecho de justificar su incomparecencia justificada en apelación, que no logró comprobar, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violentó lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el sentido de no sacrificarla por formalidades no esenciales que más bien entorpezcan el proceso en detrimento de las partes, dado el deber que tienen los jueces de garantizarles el derecho a la defensa, mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una.

Por lo tanto, esta Sala de Casación Social, concluye que con su actuación el juez de alzada, violó los postulados constitucionales que propugnan el favorecimiento de una sentencia de fondo en los juicios, sin reposiciones inútiles, así como el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el marco de un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el juez de alzada debió dictar sentencia de fondo y no ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, como lo hizo, lo cual constituye una reposición mal decretada, en consecuencia, infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 131 de la ley adjetiva laboral con relación a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en tal sentido, la Sala anula el fallo recurrido y en aras de garantizar el principio del doble grado de jurisdicción, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide”.

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