miércoles, 18 de octubre de 2017

Sobre la ocupación previa en la expropiación


Mediante sentencia N° 1011 del 28 de septiembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se revocarán las actuaciones tendentes a lograr la ocupación previa del bien a expropiarse, aun cuando no sigan con lo establecido en la ley, toda vez que debe prevalecer el interés general que motiva la intención de adquirir forzosamente la propiedad. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Con base en la disposición constitucional antes transcrita, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados con arreglo a las normas que regulan la materia. (Vid. entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 00367 del 24 de marzo de 2011).

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.475 del 1º de julio de 2002, regula el procedimiento a seguir para la expropiación forzosa de aquellos bienes que la Administración estime necesarios para la ejecución de alguna obra de utilidad pública, dentro del cual incluye la posibilidad de ocupar previamente los inmuebles objeto de dicha medida, cuando la autoridad a quien competa califique la obra pública como urgente (artículo 56 eiusdem).

Ahora bien, la figura de la ocupación previa permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio al autorizar al ente que dicte el Decreto, a ocupar el inmueble sujeto a expropiación, con el objetivo de comenzar la ejecución de las obras que revisten carácter de urgencia.

Cabe resaltar, que jurisprudencialmente se ha admitido que a pesar de que tal medida se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación no es más que una incidencia autónoma a dicho juicio, por lo que no se podrá pretender establecer una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación, y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid. entre otras, la sentencia de esta Sala Nro. 1.760 del 18 de noviembre de 2003).

Siendo lo anterior así debe indicarse, que con el objeto de dictar el decreto de ocupación previa, basta verificar el cumplimiento de  los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: i) que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública (artículo 13 de la referida Ley), siendo a este respecto suficiente, que tal condición sea decretada por la autoridad que corresponda, tal y como lo prevé dicha norma; ii) que el ente expropiante estipule la ejecución de la obra como de urgente realización; iii) que se haya introducido ante el tribunal competente la correspondiente demanda de expropiación; iv) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 19 eiusdem,; v) que el ente expropiante consigne con la solicitud de ocupación previa, la cantidad dineraria en que hubiere sido justipreciado el inmueble; vi) que se haya dado el respectivo aviso al propietario y al ocupante; y vii) que se haya llevado a cabo la inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de tomarse en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo.
(…)

Tal como antes se indicó, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que la ocupación previa, si bien se encuentra condicionada a la existencia de un juicio de expropiación, su tramitación es una incidencia autónoma a dicho juicio. Esto quiere decir, que la ocupación previa es considerada como una medida cautelar que adelanta uno de los efectos esenciales de la expropiación, esto es, la posesión por parte del ente expropiante del bien objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social.
(…)

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la naturaleza cautelar de la ocupación previa no sólo se proyecta positivamente a favor del ente expropiante, sino que, además, el fin preservativo o garantizador frente al expropiado se perfecciona a través del cumplimiento de los presupuestos dispuestos ex/lege para su procedencia, a saber, el avalúo, la inspección judicial y la consignación del monto que refleje el avalúo; este último, a los únicos efectos de: a) que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se modifican características o rasgos específicos del bien objeto de la expropiación, se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para los daños que podría sufrir el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00898 del 10 de mayo de 2001).

Tales consideraciones la realiza esta Sala por cuanto, si bien en el caso bajo examen el a quo decretó la medida de ocupación previa del inmueble del cual el apelante es copropietario, sin antes haber ordenado entre otras cosas, la constitución de la Comisión de Avalúo prevista en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, requisito formal esencial para su procedencia, no es menos cierto que, dada la naturaleza cautelar de tal providencia judicial, se impone ponderar en el caso concreto los intereses en juego, a efectos de resguardar los derechos de ambas partes.

En ese sentido, cabe advertir que la ocupación previa de autos fue dictada con el objeto de adelantar los trabajos de construcción de la “Sede para Trabajadores no Independientes del Sector Centro del Municipio Maturín del Estado Monagas” (sic); de manera que, al contrastar el incuestionable fin de interés público que persigue la misma, con el interés particular del copropietario del inmueble expropiado, esta Sala, haciendo una ponderación del interés general involucrado en el presente asunto y en aras de resguardar los derechos de las partes, considera que la medida de ocupación previa decretada por el a quo no debe ser revocada; razón por la cual la petición efectuada por el apelante en este aspecto debe ser declarada improcedente. Así se establece”.

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