lunes, 18 de diciembre de 2017

Carácter ocupacional de accidentes en actividades recreacionales


Mediante sentencia N° 1187 del 08 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que se entenderá como accidente de trabajo las lesiones que sufra un trabajador en actividades recreacionales promovidas por el patrono, independientemente de que no sean en el centro de trabajo o no obligatorias, toda vez que deben garantizar condiciones de higiene y seguridad. La Sala precisó que:

Como se desprende de la norma trascrita, el accidente de trabajo es todo evento que, con ocasión del trabajo, genere una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte a trabajador. Asimismo, especifica otros supuestos, tales como, lesiones internas causadas por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, y condiciones metereológicas, o los sufridos en actividades de salvamento, los in itinere, y los que se produzcan con ocasión a la actividad sindical.

Partiendo de una interpretación gramatical de esta norma, en principio se pudiera afirmar que los accidentes de trabajo que se susciten en la ejecución de actividades recreacionales no constituyen accidentes ocupacionales. No obstante, considera esta Sala que para conocer el alcance de toda norma jurídica, ésta debe ser estudiada en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico del cual forma parte, y en modo alguno de forma aislada. Ello, con el fin de que el resultado de ese análisis interpretativo sea congruente con los principios y los postulados de ese sistema jurídico.
(…)

Atendiendo a los artículos precedentes, tenemos que se considera a los patronos como responsables de los accidentes laborales acaecidos en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. Siendo éstos, de igual modo, responsables de garantizar las condiciones adecuadas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, que permitan el desarrollo de las capacidades de los trabajadores y trabajadoras, estableciendo, entre otros aspectos, tiempos de descanso y recreación.

En concordancia con lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005) desarrolla un sistema de seguridad y salud en el trabajo, enfocado principalmente en la prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales. Para lo cual se dispone como objeto de ésta Ley “Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social”. (Destacado de esta Sala).
(…)

Visto el marco normativo analizado, resulta evidente desde que se concibe el trabajo como un hecho social se le confiere a la persona que lo ejecuta –trabajador, trabajadora– una protección especial en el entendido de que, primero, despliega un papel protagónico en el desarrollo del Estado, y segundo, merece por su cualidad de ser humano un trato, a todo nivel, que le garantice también su propio crecimiento y evolución.

Es por ello, que se ha construido todo una normativa jurídica que, por una parte, prohíbe la explotación de los trabajadores y trabajadores, y por la otra, establece la necesidad de que los empleadores y empleadoras les faciliten y brinden el acceso a actividades que permiten su esparcimiento y recreación.

De modo que, no podría interpretarse que los accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales dispuestas por los patronos y patronas, no tienen carácter ocupacional, puesto que: i) es una obligación de éstos prever actividades de esa naturaleza, ii) es un derecho del trabajador gozar de ellas, y iii) es precisamente con ocasión del trabajo que el trabajador o trabajadora tiene acceso a estas actividades, puesto que si no laborara en determinada empresa o institución, no pudiera participar en ellas.

En tal sentido, estando los empleadores y empleadoras obligados a garantizar las condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo, debe entenderse que también lo estarán cuando se trate de actividades recreacionales o de esparcimiento que sean patrocinadas por ellos a favor de sus trabajadores o trabajadoras, dentro o fuera del establecimiento donde prestan sus labores, tengan éstas carácter obligatorio o no.

Por esta razón, los accidentes acaecidos en la ejecución de actividades de tipo recreacional o de esparcimiento deben ser investigados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de determinar su carácter ocupacional, debiendo constatarse si éstas se efectuaron con apego a las normas de seguridad y prevención de accidentes y enfermedades, las circunstancia en que ocurrió y el comportamiento desplegado por el trabajador o trabajadora” (énfasis añadido por la Sala).

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