miércoles, 6 de diciembre de 2017

Sobre la presunción de inocencia


Mediante sentencia N° 1327 del 30 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantuvo la postura de que en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionador no se violará el derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que se invierta la carga -en cabeza del investigado- de desvirtuar los hechos que se le imputan, en lugar de que la Administración demuestre la ocurrencia de ellos. Particularmente, se señaló lo que sigue:

Refirió que “la Administración al dictar el acto objeto de esta acción de nulidad nunca [hizo] referencia a los elementos de juicio que empleó para desvirtuar la presunción de inocencia, limitando su argumentación a la afirmación que [su] representada no probó ser inocente, lo que además (…) evidencia un vicio de inmotivación”. (Agregados de la Sala).

Respecto de la presunción de inocencia debe señalarse que ésta fue recogida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 del artículo 49, y rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid. Sentencia Nro. 182 del 6 de febrero de 2007).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que  una vez realizada la denuncia en fecha 9 de abril de 2011, por parte del Secretario General del Sindicato de Trabajadores Domínguez & Cía, S.A., la Superintendencia de la Actividad Aseguradora procedió a notificar a través del oficio FSAA-2-3-4428-2011, a la representación de la empresa Seguros Qualitas, C.A., y le concedió un lapso de diez (10) hábiles para la remisión de un “informe detallado (…) sobre el incremento y deducible correspondientes en la Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad Colectiva N° BAS-B-1674”.

Asimismo, a través del acto administrativo identificado con el alfanumérico FSAA-2-2-000175 dictado por esa Superintendencia el 24 de enero de 2014, la Administración indicó que en la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente por parte de la empresa Seguros Qualitas, C.A., “no aportó elementos tendentes a desvirtuar la materialización de la presunta conducta imputada, razón por la que [esa] autoridad acredita la plena responsabilidad administrativa de Seguros Qualitas, C.A.”. (Folio 86). (Agregado de la Sala).

En ese sentido, y visto como ya quedó previamente establecido que la Administración realizó el procedimiento previsto en la Ley y determinó una conducta sancionable por parte de la demandante de conformidad con el artículo 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, no existe a juicio de esta Sala la violación de la presunción de inocencia alegada. Así se declara”.

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