miércoles, 13 de diciembre de 2017

Relación de trabajo de un marino mercante


Mediante sentencia N° 1143 del 04 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, en una causa relativa a un marino mercante, que el vínculo que unió a las partes era de una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud de que se suscribieron 19 contratos a tiempo determinado y 2 prórrogas, con lo cual aplicó la presunción de continuidad de la relación de trabajo. En efecto, la Sala señaló que:

Dispone la norma transcrita supra, que la relación de trabajo por viaje tendrá vigencia durante el transcurso del mismo, entendiéndose como tal, el tiempo comprendido desde que la embarcación zarpa, hasta que llega al destino estipulado en el puerto que se convenga, y en aquellos casos en que no se especifique el puerto de llegada, se entenderá la vigencia del viaje, hasta que la embarcación regresa al puerto de origen. Igualmente dispone la norma in comento, que en caso de que el trabajador haya sido contratado por viaje y este se retarde o prolongue, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional en el salario; sin embargo, no podrá disminuírsele el salario al trabajador, si el tiempo de viaje se reduce.
 (...)

Pues bien, del extracto de la recurrida supra transcrito evidencia la Sala, que la juez ad quem acertadamente estableció la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de que en el presente caso se logró evidenciar del acervo probatorio traído a los autos del expediente, la celebración de diecinueve (19) contratos de enganche celebrados entre las partes y de dos (2) prorrogas acordadas durante la vigencia de dos (2) de los referidos convenios, en un período de tres años y medio (3 ½) por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Social, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó, que en el caso bajo análisis la entidad de trabajo accionada pretendió simular la existencia de un vínculo laboral por tiempo determinado, cuando la verdadera intención era la de mantener la relación de trabajo a tiempo indeterminado.
(...)

En relación con la norma delatada como infringida, en el capítulo I de la presente decisión la Sala indicó, que ella regula lo relativo al contrato por viaje, señalando al respecto, que el mismo tendrá vigencia durante el transcurso del mismo, entendiéndose como tal, el tiempo comprendido desde que la embarcación zarpa, hasta que llega al destino estipulado en el puerto que se convenga, y en aquellos casos en que no se especifique el puerto de llegada, se entenderá la vigencia del viaje, hasta que la embarcación regresa al puerto de origen, así como que en caso de que el trabajador haya sido contratado por viaje y este se retarde o prolongue, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional en el salario; sin embargo, no podrá disminuírsele el salario al trabajador, si el tiempo de viaje se reduce.

En este orden de ideas observa la Sala, que la parte formalizante en primer lugar denunció la errónea interpretación del artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en la presente delación alega la falta de aplicación de la misma norma, lo que resulta a todas luces contradictorio, toda vez que no comprende la Sala, como se puede interpretar erradamente una norma que no se aplicó. En tal sentido,  se hace necesario indicarle a la parte formalizante, que la errónea interpretación y la falta de aplicación son supuestos de infracción distintos que se excluyen entre sí, razón por la cual en atención a los anteriores señalamientos se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
(...)

Ahora bien, del  extracto de sentencia transcrito en el capítulo I de la presente decisión se pudo observar como ya se dijo anteriormente, que en el caso bajo estudio la Juez de alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del acervo probatorio traído a los autos del expediente, específicamente de los diecinueve (19) contratos y dos (2) prorrogas celebradas por las partes, y adminiculando dichas probanzas con la declaración realizada por la referida apoderada judicial, llegó a la conclusión de que en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y el de presunción de continuidad de las relaciones laborales, en el presente caso el demandante y la empresa accionada mantuvieron un relación de trabajo a tiempo indeterminado. Es por ello que en opinión de esta Sala, en el presente caso la Juez ad quem no incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.401 del Código Civil, toda vez que, no fue en base a la supuesta confesión de parte que se determino la relación de trabajo a tiempo indeterminado, sino en virtud del análisis del material probatorio y en total apego a los citados principios del derecho laboral, que la Juez arribo a dicha conclusión, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara”.

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