lunes, 19 de febrero de 2018

Ausencia de procedimiento administrativo para suspender la venta de acciones de una casa de bolsa


Mediante sentencia N° 116 del 08 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la la Superintendencia Nacional de Valores no tenía la obligación de sustanciar un procedimiento administrativo previo para aplicar la medida de suspensión de enajenación o transferencia -sin autorización previa- de la propiedad de las acciones de una Casa de Bolsa. En efecto, se dijo que:

“De las normas antes citadas puede verificarse que la Superintendencia Nacional de Valores es el ente administrativo encargado de regular el mercado de capitales en nuestro país, y en función de ello está facultado para supervisar su desenvolvimiento eficiente, incluyendo entre esas potestades la de regular las actividades de las bolsas de valores.

Establecido lo anterior, debe señalarse que se desprende del propio acto administrativo -lo que además no resulta un hecho controvertido- que para la fecha en que fue dictado el mismo, el órgano administrativo demandado se encontraba efectuando la intervención y liquidación de una serie de instituciones financieras dedicadas a las operaciones dentro del mercado de capitales, lo cual es a su vez el fundamento fáctico de la resolución impugnada.

Aunado a ello, si se observa detalladamente el contenido de la mencionada providencia administrativa, puede evidenciarse que esta es consecuencia directa de la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores en el ejercicio de sus facultades, dirigida a salvaguardar el mercado de valores mediante la intervención y liquidación de los activos de las casas de bolsa, por lo que la decisión que recayó sobre la parte demandante no es el resultado de un procedimiento mediante el cual se pretendieron afectar sus derechos, sino la consecuencia derivada de la medida referida, ejecutada sobre sociedades de corretaje de valores que efectuaban operaciones dentro del ámbito de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A.

Así, puede inferirse que por esa razón la Superintendencia Nacional de Valores adoptó la medida que hoy se impugna, pues ella resultaba necesaria a los fines de garantizar la culminación satisfactoria del proceso de liquidación de esas instituciones financieras.

Es por ello que esta Sala advierte que la Resolución in commento tiene una naturaleza de índole preventiva, pues la misma no pretendía limitar el ejercicio de las actividades de la parte actora, sino más bien regular aquellas que estuvieran relacionadas con la enajenación y transferencia de acciones de los operadores de bolsa que estaban siendo sometidos a los procedimientos de liquidación.

Asimismo, puede evidenciarse además que no se le impidió la enajenación y transferencia de sus acciones propiamente, sino que se estableció una regulación para efectuar dichas operaciones -solamente de las operadoras cambiarias que se encontraran en proceso de intervención- a fin de que contaran con la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Valores y así culminar satisfactoriamente los procedimientos llevados a cabo contra las casas de bolsa, en el ámbito de las facultades que le otorgaba la ley al ente demandado.

En este orden, conviene señalar que las medidas preventivas tienen siempre un carácter instrumental, por cuanto su fin último es el de asegurar que el procedimiento administrativo que se está sustanciando pueda cumplir el rol para el cual se está llevando a cabo, y deben siempre atender a la debida proporcionalidad que tiene que garantizar la administración en el ejercicio de sus potestades.

En razón de ello, debe estimarse que en el presente caso la decisión emanada de la parte accionada resulta proporcional en el marco de la intervención que se estaba realizando a las distintas casas de bolsa, siendo la medida tomada en contra de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., solo una necesidad a los fines de cumplir con el objeto de la misma, sin que esa medida ameritara la sustanciación de un procedimiento administrativo en el que participara la parte actora dentro de un contradictorio que garantizara el ejercicio del derecho al debido proceso.
(...)

De lo citado precedentemente se puede verificar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que no resultaba necesario sustanciar procedimiento administrativo alguno en el presente caso pues el ente administrativo actuó dentro del ámbito de sus competencias a fin de resguardar los bienes propiedad de las instituciones financieras que estaban siendo objeto de intervención, por lo que desestimó la denuncia referida a la ausencia de procedimiento previo. Asimismo, consideró que la falta de indicación en la notificación de los recursos que procedían contra el acto impugnado así como el término para interponerlos fue subsanada al recurrir la parte actora en sede judicial, por lo que desechó igualmente el mencionado alegato.

Siendo ello así, se observa con meridiana claridad que el a quo en efecto sí emitió pronunciamiento respecto a los alegatos que a decir de la parte actora fueron obviados al momento de proferirse la sentencia de primera instancia.

En tal sentido, atendiendo a la denuncia de la apelante observa esta Sala que en modo alguno se configuró violación al principio de exhaustividad por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a los vicios referidos a la ausencia de procedimiento y defecto en la notificación, por tal motivo, la misma debe ser desechada. Así se establece.
(...)

De la lectura del extracto de la sentencia apelada, anteriormente citado, puede evidenciarse claramente que el a quo consideró que de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 19 y numeral 8 del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, aplicable en razón del tiempo, la Superintendencia Nacional de Valores estaba plenamente facultada para dictar el acto administrativo impugnado, ya que las Bolsas de Valores forman parte de las instituciones que se encontraban reguladas en la mencionada Ley”.

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