jueves, 8 de febrero de 2018

Lo que debe entenderse por nueva infracción


Mediante sentencia N° 99 del 01 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que “por cada nueva infracción” debe entenderse la comisión de un ilícito formal que se adecúe al tipo penal de otro realizado con anterioridad, lo cual implica que la responsabilidad derivada de ambos hechos antijurídicos previstos en una misma norma. En efecto, se dijo que:

Sobre este particular ha sido reiterado el criterio de esta Sala Político-Administrativa en las decisiones Núms. 01129 y 00381 de fechas 27 de octubre de 2016 y 22 de junio de 2017, casos: Golfeados Karolay, C.A. y Plásticos Los Llanos, C.A., respectivamente, conforme a las cuales se ha establecido que la expresión “por cada nueva infracción”, debe significar el establecimiento de una nueva responsabilidad penal tributaria imputable al mismo sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, derivada de un procedimiento investigativo distinto. Así, se podrá incrementar la sanción siempre y cuando, en un nuevo procedimiento de inspección, la Administración Tributaria determine que efectivamente fue cometida la misma conducta previamente sancionada, teniendo ésta la carga de demostrar que el contribuyente ha sido multado en oportunidades anteriores, por cuanto se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”.

Igualmente, el término por cada nueva infracción” supone la comisión, por parte del sujeto pasivo, de un ilícito formal que se adecúe al tipo penal de otro perpetrado con anterioridad, lo cual implica que la responsabilidad derivada de ambos hechos antijurídicos se concrete en la aplicación de la misma norma sancionatoria. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01129 del 27 de octubre de 2016, caso: Golfeados Karolay).

Con fundamento en tales consideraciones, y de la revisión de las actas procesales, esta Sala no evidencia que la contribuyente haya sido objeto de procedimientos de inspección previos en los cuales se verificara que incurriera en el ilícito formal previsto en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, relativo a no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, del cual se dejó constancia en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Núm. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2015/ISLR-IVA/00311/2015-00391 de fecha 6 de noviembre de 2015, situación que justificaría el incremento de la sanción contemplada en el segundo aparte eiusdem.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada concluye que el Tribunal de instancia al proferir el fallo objeto de impugnación no incurrió en “falso supuesto por error en la interpretación” al haber -según adujo la parte apelante- aplicado una circunstancia atenuante referente a no haber cometido infracción durante tres años anteriores; que conforme a lo explicado en líneas precedentes lo que hizo el Juez de instancia fue declarar que se trataba de la primera infracción y por tanto no correspondía aplicar el incremento previsto en el texto normativo, razón por la cual se desestima el alegato formulado por la representación fiscal, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por ésta y se confirma dicho aspecto del fallo impugnado. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

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