miércoles, 14 de febrero de 2018

Justiprecio e indexación



Mediante sentencia N° 156 del 08 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que en aquellos juicios de expropiación cuya sustanciación se prolongue mucho en el tiempo y en el que no se haya impugnado el informe de avalúo, lo que corresponde para garantizar el pago justo es indexar el justiprecio que ha sido previamente establecido. Sobre ese particular se apuntó lo siguiente:

“En virtud de la declaratoria anterior, aprecia esta Sala que el Tribunal a quo estableció que con ocasión de las “impugnaciones y múltiples suspensiones que tuvieron lugar en el expediente” de expropiación la sociedad mercantil Inversiones Astac C.A., no recibió una justa indemnización a la que se contrae el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber transcurrido doce (12) años desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva (24 de noviembre de 2003) que declaró con lugar la solicitud de expropiación interpuesta por los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

De esta manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, realizó un análisis exhaustivo del Informe de Avalúo presentado en fecha 20 de mayo de 2005 (folios 62 al 104) y determinó que “el valor del justiprecio” que debe recibir la parte demandada es la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Siete céntimos (Bs. 169.156, 07), y acordó la solicitud de indexación presentada por la empresa expropiada, el cual debe ser indexado según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC).
(...)

De lo anterior, se colige tal y como lo determinó el Tribunal de la causa que el Informe de Avalúo del 20 de mayo de 2005, no fue impugnado por las partes respecto al monto del justiprecio y al haber transcurrido doce (12) años desde la fecha en que se declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por los apoderados judiciales del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo conducente era aplicar al monto determinado la indexación correspondiente, como en efecto acordó el a quo, toda vez que la indexación otorga a quien pretende cobrar una acreencia, en este caso, Inversiones Astac C.A., “(…) [el] derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible” tal y como ha señalado esta Sala en sentencia Nro. 00137 del 7 marzo de 2017. (Agregado de la Sala)”.

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