martes, 20 de febrero de 2018

Zonas grises del derecho laboral

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/207718-0109-15218-2018-17-474.HTML

Mediante sentencia N° 109 del 15 de febrero de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la existencia de una relación de trabajo, por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. En particular, se dijo que:

Considera la Sala que de la recurrida se desprende, que el juez explanó debidamente las razones de hecho y de derecho de su fallo, argumentando para ello, la revisión de las pruebas consignadas por la demandada que demostraban que la relación era de naturaleza distinta a una relación laboral, es decir, se añade, que las actividades desplegadas por el actor son de carácter independiente, asumiendo con el conocimiento de su oficio, las ganancias que podía obtener, sin tener subordinación de algún tipo, pues no está demostrado dentro del procedimiento, ni tampoco está demostrado el verdadero salario, ya que no fue constante. Cada parte en el proceso debe probar lo que alega y en el presente caso lo que se demostró fue una total independencia del actor en la prestación del servicio que no permitieron demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, tales como salario, ajenidad, subordinación, por lo que no incurrió en la inmotivación denunciada.

De la misma forma se debe hacer la salvedad, que aunque la prueba de informes,  al Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), realizada a través de un auto para mejor proveer por el Tribunal de alzada (señala que no existe una firma personal con el nombre Enriques José Vásquez Construcciones Civiles, a nombre del demandante, la cual no fue valorada, ésta no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, por cuanto de las restantes pruebas, se evidenció, y así se dejó establecido, que la parte demandante ejercía una actividad independiente, en la cual no se configuran los elementos de una relación laboral. A mayor abundamiento conviene citar el fallo dictado por esta Sala de Casación Social en fecha 11 de mayo de 2004, caso Distribuidora de Pescado la Perla Escondida C.A., en el que se dejó sentado lo siguiente:
(...)

Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, una de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.

En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado la doctrina extranjera, específicamente la italiana y la alemana, para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.

Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la imposición de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el no cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, no se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, así como tampoco se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad y así quedó demostrado en el procedimiento, razón por la cual, la denuncia se considera improcedente”.

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