lunes, 15 de octubre de 2018

Indemnización por despido injustificado en una relación por obra o tiempo determinado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/301609-0746-101018-2018-18-239.HTML

Mediante sentencia N° 746 del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que, si en un contrato por obra o tiempo determinado el trabajador es despedido injustificadamente, tendrá derecho a que se le indemnice con arreglo a lo establecido en los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Conclusión a la que arribó al interpretar el contenido de la primera norma señalada. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Como se observa de los extractos supra transcritos, la alzada estimó en el fallo apelado, que, en efecto, los demandantes habían sido objeto de una extinción del vínculo laboral antes de que hubiera culminado la obra para la cual habían sido contratados, equiparando tal circunstancia a un despido injustificado, razón por la que condenó la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no así la establecida en el artículo 83 eiusdem, por cuanto consideró que la misma operaba en los casos en que el laborante se retire justificadamente, conclusión que conllevó a la jurisdicente a descartar la aplicación de la norma principalmente acusada -artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, producto de no enmarcar los hechos establecidos dentro de la inteligencia explícita que refleja la norma.

Vistos los argumentos expuestos por la alzada, se aprecia que partiendo de una interpretación literal o gramatical del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en principio, se pudiera afirmar que la indemnización por rescisión del contrato antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, correspondería -únicamente- en el supuesto que el trabajador o trabajadora se retire justificadamente. No obstante, considera esta Sala que para conocer el alcance de toda norma jurídica, ésta debe ser estudiada en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico del cual forma parte, y no de forma aislada, esto con el fin de que el resultado del análisis interpretativo sea congruente con los principios y los postulados del sistema jurídico.
(…)

Siguiendo los insignes postulados que emanan de los fallos supra citados, tenemos que a los efectos de establecer la interpretación de un precepto normativo no debe el sentenciador limitarse al elemento literal, gramatical o filológico, sino que resulta imperativo complementar la labor hermenéutica con los restantes apuntados que se extraen del precedente jurisprudencial, esto son: elemento lógico racional o razonable; elemento histórico, y elemento sistemático, pudiendo agregarse los elementos teleológico y sociológico como criterios válidos para determinar el verdadero alcance de la norma que se trate.

Atendiendo el contexto que antecede, con miras a dilucidar la denuncia planteada resulta fundamental esbozar la concepción ideológica del constituyente como máxima expresión del principio de conservación del empleo contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la “[l]ey garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”, resultando nulo cualquier despido contrario a dicho propósito, cuya protección o tutela ha sido determinada por el legislador a través de diferentes mecanismos, unos tendientes a la reinstalación o reenganche del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo y otros sancionatorios tales como las indemnizaciones previstas en caso de extinción de la relación de trabajo por causas imputables al empleador, verbigracia, artículos 80 parte in fine y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fijada para los casos de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado -motivo ajeno a la voluntad del trabajador o trabajadora- o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, equivalentes al monto que le correspondería al laborante por prestaciones sociales.

Respecto al punto que nos ocupa, importa destacar que el régimen indemnizatorio aplicable ante la materialización de un despido injustificado o retiro justificado, es totalmente equiparable por sus efectos patrimoniales -monto equivalente a las prestaciones sociales-, puesto que el objetivo resultante en ambos casos deriva en una extinción de la relación de trabajo, sin motivo alguno que pueda ser atribuido al laborante.

Así, en la práctica cuando el trabajador o trabajadora se ve obligado a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma como si el patrono lo hubiera despedido sin justa causa, pues tal acto es consecuencia de una conducta intencional o disimulada del segundo -el patrono- en perjuicio del primero -el trabajador-, que irrumpe contra el principio de estabilidad y/o de permanencia en el empleo que inviste a las relaciones de trabajo.

Ahora bien, en los contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, el derecho a la estabilidad laboral como garantía constitucional no pierde vigencia, pues el mismo estará presente mientras no hubiere vencido el término del contrato y, en caso de un contrato por obra determinada hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado el trabajador o trabajadora, de allí que sea necesario sancionar al empleador cuando por hechos imputables a su persona pretenda dar por finalizada la relación antes de alcanzarse el objeto del contrato de trabajo.
(...)

No obstante, importa destacar que en el texto del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando el legislador no incorporó similar sanción para los casos en que el trabajador sea objeto de un despido injustificado, haciendo alusión la norma -únicamente- al supuesto del retiro justificado, conforme se desprende de su interpretación literal, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto la equiparación patrimonial subsistente en el contexto de la normativa laboral vigente, al disponer una idéntica indemnización para los casos en que se materialice -indistintamente- un retiro justificado o despido injustificado en los contratos a tiempo indeterminado, proporcional a un monto equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem.

Desde esta posición y haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico laboral inspirado por los principios de igualdad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre otros, y en estricta aplicación del precepto de interpretación de la norma más favorable, resulta lógico pensar que debe conferírsele igual tratamiento a los despidos sin justa causa suscitados en el marco de una contratación determinada en su objeto, aplicándose el mismo régimen indemnizatorio que el legislador previó en los casos de rescisión a causa de un retiro justificado, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato [o concluida la obra] (Corchetes incorporados por la Sala en esta oportunidad), además, de la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92” (vid. sentencia N° 770 del 10 de agosto de 2017, caso: José Rafael Zamora y otros contra Consorcio Línea II).

Siendo ello así, al haber determinado la sentenciadora de alzada en el asunto sub- examen una rescisión unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal demandada antes de haber concluido la misma, lo que se tradujo en un despido sin justa causa que coartó el derecho de conservación y permanencia en el empleo de los accionantes, ésta se encontraba compelida a condenar además de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el importe de los salarios que éstos devengaría desde la fecha del írrito acto -24 de marzo de 2015- hasta la culminación de la obra -15 de septiembre del mismo año-, partiendo de la aplicación del artículo 83 eiusdem como manifestación legal que desarrolla preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, cuestión que conlleva a verificar la comisión del vicio imputado. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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