lunes, 1 de octubre de 2018

Sobre las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/301369-0719-27918-2018-16-946.HTML

Mediante sentencia N° 719 del 27 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta. Al respecto, se precisó que:

En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, al imponer la multa por los incumplimientos evidenciados sin atender a la gravedad de la supuesta infracción detectada y sin expresar las razones por las cuales consideró el número de trabajadores afectados, al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo consagra en la parte in fine del artículo 124, un régimen de infracciones y sanciones tasadas en función del número de trabajadores expuestos o afectados por la infracción; disponiendo expresamente que “el número de trabajadores o trabajadoras expuestas será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

De manera que, a la luz de lo expuesto, el acto administrativo impugnado no solo debe contener los motivos que sirvieron de fundamento para que la Administración impusiera las sanciones, entre ellos, el número de trabajadores o trabajadoras expuestos, sino que éste último elemento debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.

Por su parte, el artículo 125 ibidem, establece los criterios de graduación de las sanciones, como son: la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo; la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; el incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia; la inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes; y, la conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
(...)

En correspondencia con la doctrina citada, y visto lo establecido por el juzgado a quo, la Administración debe fundamentar las circunstancias fácticas que conllevaron a establecer el factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa en cuestión.

De la Providencia Administrativa recurrida, no evidencia la Sala que el instituto hubiere fundamentando los motivos que le llevaron a tomar como base para la imposición de la multa los setenta y cinco (75) trabajadores, aunado que se desprende del acta de inspección inicial de fecha 5 de septiembre del 2014, así como del acta de reinspección de fecha 5 de noviembre del mismo año, que el número de trabajadores que conforman la nomina de la recurrente está constituida por nueve (9) trabajadores, por lo que esta Sala reitera, que en  todo acto administrativo debe haber adecuación entre lo que se decida, y el supuesto de hecho de la norma, por lo que es necesario que la Administración lo pruebe en ese sentido, no resulta suficiente señalar un número de trabajadores sin especificar o fundamentar si ese número corresponde a la totalidad de empleados dentro de la empresa, si se corresponde a un determinado departamento u oficina de la misma ó si corresponde al departamento que fue objeto de la inspección, por lo que en el presente caso, no queda evidenciado que la Administración haya mantenido la proporcionalidad necesaria para imponer la multa, toda vez que ésta se imponen conforme al número de trabajadores expuestos o afectados por el incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo así mismo tomar en consideración el tipo de infracción cometida, sancionándolas de ser necesario, acorde a su gravedad, no generalizándola, pues esto pudiera generar gravámenes de difícil reparación por la imposición de multas desproporcionadas y no ajustadas a la realidad, lo cual puede constatarse de la providencia recurrida por la inconsistencia numérica evidenciada, verificándose con ello el Juzgado A quo, acertadamente determino que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues no aplicó la norma que contiene la forma para determinar el número de trabajadores expuestos es decir, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya observancia es determinante para establecer que el supuesto de hecho que da lugar a la sanción se corresponde con las condiciones encontradas, aunado a la aplicación desproporcionada de las sanciones a que hace referencia el artículo 120, del ya citado texto legislativo. Así se declara”.

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