martes, 30 de octubre de 2018

Sobre el abuso de la posición de dominio

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/301913-01083-241018-2018-2011-1257.HTML

Mediante sentencia N° 1083 del 24 de octubre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el abuso de la posición de dominio es aquella práctica anticompetitiva desplegada por uno o varios de los agentes económicos participantes en determinado mercado, cuyo fin lo constituya la restricción ilegítima de la libre competencia comercial. Particularmente, la Sala realizó el siguiente análisis:

Precisamente, una de estas formas restrictivas en las que pueden incurrir un agente económico es que en el marco de un contrato obligue o someta a otros a aceptar prestaciones “suplementarias” que no estén vinculadas con el objeto del mismo o a usos propios del comercio, imponiendo de manera unilateral una condición que, en un mercado con competencia efectiva, evidentemente no podría suceder.

Esta forma de actuar de algunos agentes es conocida en la doctrina como “ventas atadas”, lo que se traduce en condicionar la comercialización u oferta de un determinado bien o servicio a prestaciones que no tienen relación con el contrato y, con ello podría evitar claramente la entrada de potenciales agentes que incursionan en el mercado o simplemente elimina al que ya estuviere.

Ahora bien, la disposición legal bajo estudio prevé además un elemento determinante que debe cumplirse para que se configure la actuación ilícita comentada, y es relativo a que las prestaciones suplementarias o secundarias a las cuales deben subordinarse las empresas no guarden relación alguna con el contrato o uso del comercio que se trate. Así, por interpretación en contrario, aquellas que sí tengan vinculación con el mismo o con la actividad económica, no supone entonces alguna ilegalidad que deba ser sancionada por el ordenamiento jurídico, pues simplemente no es antijurídico.

Vale señalar que la doctrina patria afirma que la prohibición contenida en el citado artículo solo aplica cuando proveedores condicionan a través de acuerdos, la oferta a prestaciones que no son acordes con el objeto de los contratos, lo que se determina de acuerdo a los usos normales del comercio o bien la razonabilidad de las condiciones, por lo tanto -según se afirma- lo determinante para que se configure la prohibición prevista en la norma es la realización de acuerdos que condicionen a prestaciones bajo circunstancias que no son usuales en el comercio.

De este modo, resulta claro que para subsumir un determinado hecho en la norma jurídica planteada, no solo basta el análisis atinente a si un agente económico ostenta una posición de dominio, sino que, adicionado a ello, éste al contratar con otras empresas debe exigir que éstas se sometan irrestrictamente a prestaciones accesorias que -se insiste- por su naturaleza o con arreglo a los usos propios del comercio, no se relacionen con el objeto de tales contratos.
(...)

Lógicamente lo expuesto conlleva a concluir que en este caso la naturaleza de la  prestación de este servicio básico sí es concomitante tanto con el uso del comercio así como la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo cual implica que la condición establecida en la referida Cláusula Décima Segunda en modo alguno contraría la ratio del artículo 13, ordinal 5° de la Ley Para Promover y Proteger la Libre Competencia.

Y en este punto, la Sala debe enfatizar que el Tribunal de la causa concluyó un criterio contrario al anterior, toda vez que limitó su pronunciamiento solo a señalar que la empresa Consorcio El Recreo, C.A. subordina a los locatarios en su posición de dominio a utilizar nodos de conexión para el servicio de telecomunicaciones, mediante la celebración de contratos suscritos “bajo condiciones que no guardan relación con la naturaleza del contrato”; sin siquiera determinar las razones concretas por las cuales -a su entender- la prestación del servicio de telefonía e internet no eran vinculantes con la esencia de dicho contrato o el uso de comercio, presupuestos éstos necesarios junto con el análisis de la posición del dominio que ostentara el agente económico, para afirmar la existencia de un supuesto abuso de la misma.

No bastaba, por tanto, afirmar desde un principio que había un impedimento o barrera de entrada a operadores solo por la existencia de la cláusula contractual antes referida, pues era necesario el análisis y constatación de los presupuestos concurrentes que la propia Ley establece para determinar la conducta anticompetitiva que en este caso fue denunciada como exclusoria.

De manera que, esta Máxima Instancia concluye que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo erró al interpretar referida disposición legal, sobre todo al no indagar el espíritu, propósito y razón de la misma, lo que le conllevó a subsumir la situación de hecho en el artículo 13, ordinal 5° eiusdem  pero de manera equívoca; de allí que la sentencia apelada incurra en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
(...)

Siguiendo las características que revisten el vicio de falso supuesto de derecho, se observa que la parte actora sustentó la errada interpretación del artículo 13, ordinal 5° de la aludida Ley, lo cual como esta Sala ya lo explicó en línea anteriores, está referido a la prohibición de actuaciones  tendentes al abuso de la posición de dominio de uno o varios sujetos en virtud de la subordinación de la celebración de contratos a  la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos propios del comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

Así, vale destacar que la referida disposición legal prevé varios elementos necesario para determinar la procedencia del abuso de la posición de dominio, y estos se traducen en el análisis de: i) que el sujeto efectivamente ostente una posición de dominio; y ii) que la prestación suplementaria a la cual se pretende subordinar, no tenga relación con el contrato ya sea por la naturaleza de aquélla o por el uso del comercio.

Es claro que para que se configure la actuación ilícita y, por tanto, sancionable, se requiere inexorablemente el estudio y la constatación de todos los presupuestos mencionados, pues de lo contrario, mal podría afirmarse que se está en un abuso de posición de dominio cuando el sujeto o agente económico a pesar de tener esa cualidad dominante, con su actuación no trastoca en modo alguno el mercado.

En este sentido, según se observa del texto del acto administrativo impugnado, la Superintendencia estableció ciertamente que la empresa Consorcio El Recreo, C.A. ostenta una posición de dominio, para lo cual verificó el llamado mercado relevante dado que éste concepto es el que define el ámbito de la actividad económica investigada en dos dimensiones: una objetiva relacionada con el mercado producto (conjunto de bienes o servicios que satisfacen las mismas necesidades de los consumidores y que, por lo tanto, compiten por los mismos clientes), y otra vinculada con el mercado geográfico (las zonas territoriales donde compiten los diferentes productos o servicios incluidos en el mercado producto).
(...)

 Así pues, a diferencia de lo argüido por la Administración, esta Sala considera que el simple análisis de la naturaleza de la prestación suplementaria hubiese bastado para determinar que no concurrían los presupuestos establecidos legalmente para que se configurara un supuesto abuso de la posición de dominio por parte de la empresa Consorcio El Recreo, C.A.   -conducta contraria a la libre competencia- y, por lo tanto, concluir correctamente que no hubo una supuesta conducta exclusionaria.

Es evidente entonces que el contrato de arrendamiento antes analizado no generó -se insiste- abuso de la posición de dominio, de allí que los hechos no se subsuman en el supuesto establecido en el artículo 13, ordinal 5° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se establece.

Lo anterior bastaría para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, no obstante, esta Sala considera necesario señalar que la Superintendencia  para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) erró también en la determinación y análisis del mercado relevante en el presente caso, pues si bien aludió a cada uno de los elementos o dimensiones que lo conforman (entiéndase, el mercado producto y el mercado geográfico), lo cierto es que partió de una equivocada premisa al establecer que la sociedad mercantil Consorcio El Recreo, C.A. era capaz de afectar el mercado.

En efecto, la anterior apreciación deriva por el hecho que la hoy actora no es un operador dentro del campo de las telecomunicaciones, sino que su ámbito abarca la parte inmobiliaria (enajenación y alquileres de las unidades que conforman el mencionado Centro Comercial) -tal como así lo alegara  en sede administrativa y judicial- cuya actividad era fácilmente comprobable de los respectivos documentos constitutivos aportados a los autos.

Esta particularidad resulta transcendente, ya que la empresa actora no podría competir con operadores del ramo de las telecomunicaciones por no formar parte de éste y, menos aún, en el referido Centro Comercial, cuando su condición precisamente es ser propietario del referido inmueble, por lo que amparado en esa cualidad podía disponer sobre la contratación de los servicios básicos que considerara pertinente, siendo que en este caso lo efectuó a través de una empresa que fungió como intermediario ( Hi-Tech, C.A.).

De esta manera, la Sala considera contrario a lo expresado en la Resolución impugnada, que no había posibilidad jurídica alguna en determinar un mercado relevante conforme a las condiciones planteadas en la denuncia que fuera formulada en sede administrativa contra la sociedad de comercio Consocio El Recreo, C.A., siendo entonces que la situación fáctica aquí determinada en ningún modo lesionó la libre competencia.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye que no hubo una actuación antijurídica destinada a impedir u obstaculizar la entrada o la permanencia de una empresa o servicio ni la materialización de prácticas exclusionarias, por lo que no se configuró tampoco el supuesto de hecho previsto en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante. Así se decide”(énfasis añadido por la Sala).

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