martes, 13 de noviembre de 2018

Sobre el principio non bis in idem

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302109-01107-11118-2018-2015-0254.HTML

Mediante sentencia N° 1107 del 1 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que se violó el principio non bis in idem al haberse sancionado a un mismo sujeto en varios procedimientos administrativos, por los mismos hechos, calificación jurídica e idéntica sanción. En esa causa se estableció lo siguiente:

A fin de resolver el anterior planteamiento la Sala considera necesario reiterar una vez más que el principio invocado constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Dicha garantía consagrada en el numeral 7 de la citada disposición, según la cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, se considera vulnerada cuando una persona es sometida dos veces a juicio, existiendo identidad en el supuesto de hecho y en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.

Igualmente, se ha indicado que no puede la Administración ejercer dos  o más veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos y de supuesto de hecho en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda. De manera que el principio constitucional  non bis in idem,  implica una prohibición por parte del Constituyente a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó: al mismo sujeto, por los idénticos hechos y con igual fundamento jurídico. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 911 del 31 de julio de 2013).
 (…)

Al respecto, se observa que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) inició el trámite de los procedimientos signados con los Nros. DEN-001723-2005-0101 y DEN-2432-2005 con ocasión a sendas denuncias interpuestas por particulares en virtud de la muerte de sus mascotas por la ingesta del alimento Purina Dog Chow. Así, luego de culminadas las correspondientes actuaciones procesales, la Administración dictó en fechas 12 de septiembre y 31 de agosto de 2006, los actos administrativos a través de los cuales se sancionó a la hoy actora con multa de trescientos unidades tributarias (300 U.T.) equivalentes para ese momento a la cantidad de diez millones ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.080.000,000), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
(...)

Como puede observarse de la anterior reproducción parcial de las razones en que se fundamentaron los actos administrativos antes identificados, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A. por considerar que violó el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley antes mencionada, esto motivado a la elaboración y distribución del producto Purina Dog Chow que contenía altos porcentajes de una micotoxina llamada aflatoxina, que produjo la muerte de los caninos cuyos dueños eran los particulares denunciantes en sede administrativa; situación ésta que además conllevó a la imposición de sanciones pecuniarias por el equivalente a trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a tenor de lo establecido en los artículos 121  y 122 eiusdem.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que el mencionado Instituto a través de una serie de actos distintos a los impugnados mediante la presente acción, igualmente determinó que la aludida sociedad mercantil incurrió en el mismo ilícito por la elaboración y distribución del referido producto de consumo canino, el cual estaba contaminado por la aflatoxina, lo que  también conllevó a la muerte de las mascotas de los denunciantes en sede administrativa.
 (...)

Vale destacar que de una lectura minuciosa a las decisiones que anteceden y, en particular, al primer acto que -se entiende- le fue notificado a la actora  el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, se analizó un supuesto de hecho idéntico al de autos el cual no solo se sustentó en las mismas normas jurídicas que las decisiones objetadas en la presente demanda, sino que, además el razonamiento utilizado por la Administración se encuentra redactado en idénticos términos, concluyéndose en la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, por ende, en la imposición de la sanción pecuniaria expresada en la cantidad de trescientas unidades tributaria (300 U.T.) en atención a lo previsto en  los artículos 121 y 122 eiusdem.

Es decir, que en dichos casos el bien jurídico tutelado por la Administración se tradujo en los derechos de los consumidores y/o usuarios denunciantes, siendo que al constatarse que la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. incurrió en el ilícito antes determinado, se le sancionó con la misma multa pecuniaria.

Lo anterior resulta trascendental pues implica que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU) sancionó a la actora múltiples veces por el mismo hecho a través de los actos atacados en vía judicial mediante la presente acción y que fueron ratificados en vía administrativa, por lo que ya en una oportunidad anterior había  expresado su voluntad, tal como se constató del acto administrativo notificado el 11 de enero de 2007 correspondiente al procedimiento Nro. 001273-2005-0101, previamente señalado.

De esta manera es claro que la Administración aplicó inicialmente su potestad sancionatoria contra la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A.  por la producción y distribución del alimento para mascotas Purina Dog Chow  contaminada con una micotoxina que desencadenó en la muerte  de las mismas. Ahora, si bien es cierto que -en el caso bajo análisis- las dos denuncias interpuestas en vía administrativa devinieron de diferentes sujetos, lo cierto es que el hecho imputado es igual en cada caso e, incluso, la sanción  y su justificación fue impuesta a la referida empresa en idénticos términos. Por lo tanto, la situación descrita conlleva a afirmar a esta Sala que es evidente  la violación al principio non bis in idem  consagrado en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución, toda vez que la hoy actora fue castigada múltiples veces por el mismo hecho. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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