lunes, 14 de junio de 2021

Embargo preventivo en divisas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/312042-00095-13521-2021-2019-0216.HTML

Mediante sentencia N° 95 del 13 de mayo de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho” y garantizar las resultas del juicio”. En el caso concreto se sostuvo lo siguiente:

Tal como alegó la empresa demandante, existe una vinculación jurídica entre las partes, generada por haberse constituido la empresa demandada-Seguros Caroní, S.A.-, a través de dos contratos de fianza (anticipo Nro. FIAN-11781 y fiel cumplimiento Nro. FIAN-11782), en fiadora solidaria y principal pagadora -a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA)-, con el objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las obligaciones asumidas por la empresa de capital panameño Panaexpress Invesment, S.A., en el contrato Nro. 0042/2015.

Con respecto a este último contrato, el mismo se encuentra signado por la empresa demandante y la compañía Panaexpress Investment, S.A., cuyo objeto es el suministro de partes, repuestos y accesorios, así como la realización de labores de mantenimiento del sistema T-27 Tucano de la Aviación Militar Bolivariana, previéndose en su redacción lo concerniente a precios y costos; plazos y condiciones de entrega y aceptación de los bienes; condiciones y formas de pago; recepción de los bienes sometidos a mantenimiento para su envío y exportación temporal; devolución, envío y aceptación de los mismos; notificación de disponibilidad; fianzas y obligaciones de reintegro de pagos, entre otras, que presuntamente resultaron incumplidas.

De esta manera, ante la apreciación ab initio de las documentales que integran el acervo probatorio, particularmente de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la empresa demandada, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la afianzada mediante el contrato para el suministro de partes, repuestos y accesorios, que incluye la realización de labores de mantenimiento descritas; puede deducir esta Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), respecto de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., toda vez que de los mismos se colige, al menos en esta fase preliminar, la presunción de existencia tanto de las obligaciones avaladas por las fianzas como de aquellas cuyo cumplimiento es demandado, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la parte accionada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones o logre desvirtuarlas. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 212 del 8 de mayo de 2019, 00335 del 12 de junio de 2019 y 164 del 19 de noviembre de 2020, entre otras).

Así las cosas, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, la factibilidad de que los derechos reclamados por la empresa del Estado Venezolana de Exportaciones e Importaciones, C.A. (VEXIMCA), sean ciertos y exigibles, conforman en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00073, así como 00102 de fechas 4 y 12 de marzo de 2020, respectivamente).

En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, esta Sala declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles propiedad de la compañía accionada. Así se declara.

Ahora bien, debe destacarse que ambos contratos de fianza previeron que En Caso de ejecución de la presente Fianza la misma será pagada en Dólares (…)”, cuya equivalencia en bolívares se señaló en el referido contrato solo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano. Ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.211 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, el cual establece:
(…)

En lo tocante a la disposición antes citada, esta Sala en otras oportunidades ha decretado medidas de embargo en dólares de los Estados Unidos de América, bajo el fundamento de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido pactadas (artículo 1.264 del Código Civil), xime cuando está involucrado el erario público. (Vid., sentencias Nros. 01383, 00440 y 00243 de fechas 25 de noviembre de 2015, 27 de abril de 2017 y 6 de marzo de 2018, en su orden, proferidas por esta Sala). 

En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., hasta por el doble de la cantidad demandada por concepto de sumas afianzadas, esto es, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 3.181.729,18), lo cual arroja una suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (USD. 6.363.458,36), más el treinta por ciento (30%) de este último monto por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes al monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (USD. 1.909.037,51), cuya sumatoria arroja la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 8.272.495,87).

Asimismo, en lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la mencionada empresa demandada, resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, según el cual: En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros (…) oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. (Vid., fallo dictado por esta Sala bajo el Nro. 00386 del 6 de abril de 2016). Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

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