lunes, 7 de junio de 2021

Naturaleza de los salarios caídos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312125-0165-14521-2021-16-1219.HTML

Mediante sentencia N° 165 del 14 de mayo de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. Particularmente, se afirmó que:

Ahora bien, respecto al concepto de salarios caídos esta Sala Constitucional evidencia del folio veintiuno (21) del fallo recurrido que en cuanto a los salarios caídos; procede su cancelación desde la fecha del ilegal despido del trabajador, es decir, el 5 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, 20 de octubre de 2014, tomando en cuenta los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en cada mes respectivo…”, siendo que la razón de ser por la cual se delimita que el pago se computará hasta la fecha en que fue intentada la referida demanda, corresponde a que fue en esa oportunidad en la cual el hoy solicitante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, asimismo, este Máximo Tribunal constata que tal como fue asentado en sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, (caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), la naturaleza jurídica de los salarios caídos deben ser considerados de la siguiente forma:
(...)

Ello así, en virtud de lo antes expuesto, esta Sala constata que en el presente caso la parte solicitante pretendía la corrección monetaria de la condena de salarios caídos, siendo que no procede la indexación o corrección monetaria en tal concepto al responder a una indemnización cuya procedencia es posterior a declaratoria judicial, es decir, no constituye una obligación líquida y exigible antes del fallo sino a partir del mismo, en consecuencia, la pretensión del peticionante de una posible indexación o corrección de tal monto sería viable si luego de haberse determinado su procedencia y determinación del quantum se encontrare en retardo el cumplimiento de la sentencia, supuesto que esta Sala evidencia conforme a las actas remitidas conjunto al oficio n.° AC21-I-2018-000006, por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se materializa en razón del cumplimiento voluntario en fecha 28 de junio del 2017, de condenatoria establecida por la Sala de Casación Social y de la experticia complementaria del fallo la cual arrojó una cantidad de Un millón Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Uno con Noventa Seis Céntimos (sic) (Bs. 1.025.561).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima luego de haber efectuado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente así como de la decisión objeto de revisión y de los documentos anexos que conforman el presente asunto, que la Sala de Casación Social no incurrió en error al determinar la forma en que sería ajustada la condena a favor del hoy peticionante en cuanto al concepto único de salarios caídos-, toda vez que acató los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la naturaleza y forma de cálculo de su indemnización, razón por la cual este Máximo Tribunal no evidencia que se den los supuestos de procedencia para declarar ha lugar la presente solicitud, supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, numerales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid.  Sentencia n.° 1.103 dictada el 06 de junio de 2007, caso: Tommaso Puglisi Platana), toda vez que tal como se ha referido; la Sala de Casación Social, en su fallo actuó ajustada a derecho. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

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