miércoles, 2 de junio de 2021

Establecimiento de la carga dinámica de la prueba

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/312159-RC.000137-25521-2021-20-028.HTML

Mediante sentencia N° 137 del 25 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. En concreto, se sostuvo lo siguiente:

Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República. 

Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.

En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.

Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.

Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
(...)

Verbi gratia, sería por demás absurdo en el caso de autos, imponer a la actora, la carga de probar el incumplimiento del precitado contrato, ante lo inservible del objeto contractual (un vehículo marca CHRYSLER, modelo GRAND CHEROKEE nuevo de agencia) cuando los accionados son las sociedades mercantiles CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., hoy FCA VENEZUELA L.L.C., que fabrica el vehículo y CENTRO AUTO, C.A., concesionario entrenado en aspectos técnicos modernos de mecánica, en relación a tal objeto contractual (vehículo) las desigualdades procesales que se generaban en estos casos, cuya carga dinámica de la prueba le correspondía a las codemandadas como quedó sentado en acapices anteriores. 

En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil declarar parcialmente con lugar la demanda por cumplimento de contrato, condenándose a la demandada sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., hoy FCA VENEZUELA L.L.C., dar cumplimiento al contrato de adhesión identificado como Certificado de Garantía” identificado como N° 1007597, correspondiendo a la codemandada la sustitución del vehículo modelo Grand Cherokee” por uno NUEVO de similares características ó en su defecto pagar el valor actual del vehículo. Así se decide(énfasis añadido por la Sala).

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