Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312139-0179-14521-2021-16-0390.HTML
Mediante sentencia N° 179
del 14 de mayo de 2021,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló
que sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente transcrito, la
jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s. SC N.° 1067 del 3 de noviembre de
2010, Caso: Astivenca Astilleros de Venezuela C.A.), ha señalado que se considerará renuncia tácita al arbitraje
cuando (i) habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez
apersonada en juicio no hubiere opuesto la cuestión previa contenida en el
artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose en consecuencia
al conocimiento del tribunal ordinario, bien contestando el fondo de la
demanda, ejerciendo reconvención o que el proceso hubiere alcanzado los efectos
de la confesión ficta o que habiéndose opuesto la existencia de una cláusula
arbitral, dicha advertencia no se hubiere hecho por la vía procesal
correspondiente, esto es, con la oposición de la cuestión previa prevista en el
artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. En particular, la Sala afirmó
lo siguiente:
“De lo anterior se
desprende que en cuanto a la cosa juzgada, indicó el
Tribunal Arbitral que bastaba con observar que hubo un pronunciamiento del
juez, que resolvió
inconvertiblemente
la divergencia planteada entre las mismas partes de este proceso, y que la cosa
juzgada concierne al contenido substancial del pronunciamiento, y no a su
expresión formal, cuya
inmutabilidad, si bien se halla presupuesta en la incontrovertibilidad, obedece
a principios distintos que encuadran en la preclusión del procedimiento, por lo que, no se estimaba un
distingo entre cosa juzgada formal y cosa juzgada substancial, según se observen sus efectos, que se atribuyen a la
cosa juzgada dentro del proceso mismo, o fuera de él, porque, si la cosa
juzgada es un contenido substancial, no podía
variar su naturaleza conforme al supuesto en que se observen sus efectos, y
antes bien debían inquirirse si no
tienen una motivación distinta.
Asimismo, el Tribunal Arbitral con relación a la cosa juzgada, continuó expresando en su motivación que, la sentencia del juicio ejecutivo -dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- no declaró derecho alguno, remitiéndose al título base de la ejecución, en el que cabe considerar declarado ya el derecho, por lo que la coercibilidad se infiere del derecho declarado en el título, y no de la sentencia, que se limitará, de acuerdo a ley procesal, a mandar se siga adelante a la ejecución, o a denegarla en razón del título, o de la existencia del derecho reconocido en él, siendo que de ello puede inferirse que la cosa juzgada no es el único presupuesto para la coercibilidad del derecho, pero no que en el juicio ejecutivo exista cosa juzgada, y mucho menos formal, pues los efectos de tal coercibilidad son substanciales por excelencia, como que conciernen a la misma realización del derecho, y no ya a su mera declaración.
Por último, el Tribunal Arbitral constituido ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, consideró que el hecho de que la empresa Venezuelan Heavy Industries, C.A. tratara de hacer valer ante los órganos de la jurisdicción ordinaria el contrato de ejecución de obras, no significaba que la demanda fuera exactamente la misma, más cuando resultaba evidente, que sobre el contrato de ejecución de obras tal decisión no produce ningún efecto, por cuanto éste último se limitó exclusivamente a los títulos valores que declaró inoponibles a la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., porque las letras de cambio fueron libradas por quien se concluyó no tenía facultad para ello, por lo que mal podría ese Tribunal Arbitral extender los efectos de la cosa juzgada emanada de tal sentencia a lo debatido en el procedimiento presentado a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso concreto se aprecia que el
tribunal arbitral en la decisión
señalada
como lesiva -ante la denuncia de quebrantamiento de la cosa juzgada- pretendió rescindir, una vez más, el reclamo del cobro de las letras de cambio
demandado vía
intimación
ante la jurisdicción ordinaria, del
reclamo con relación al cumplimiento del
contrato de obras que vinculó
a
las partes y con base a ello establecer que la cosa juzgada emanada de la
jurisdicción ordinaria no podía producir ningún
efecto respecto al planteamiento de contrato no cumplido presentado a su
consideración, para con base a ello
asumir la jurisdicción en un asunto que le
estaba vedada, por cuanto al resultar prescindibles las letras de cambio del
contrato de obras que vincula a las partes y al haberse sometido ambas partes a
la jurisdicción ordinaria éstas tal como fue
declarado supra renunciaron tácitamente al acuerdo
arbitral contenido en el contrato y a partir de esa conducta voluntariamente
asumida, solo puede considerarse que la jurisdicción para dirimir cualquier conflicto relacionado con
el contrato y las cambiales en referencia, la posee la jurisdicción ordinaria, toda vez que afirmar lo contrario
resulta no solo un contrasentido sino también la afirmación de una conducta contraria a la lealtad
y probidad en el proceso -ex artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil- porque ello daría cabida a que en casos análogos cuando una parte no obtenga el resultado
esperado ante la jurisdicción ordinaria acuda a la
jurisdicción arbitral como una vía alterna y fuera de lo legalmente establecido, para
tratar de evadir un eventual resultado contrario a sus intereses y pretensiones
en detrimento de la garantías constitucionales de
su contraria. Y así
se
decide.
(…)
Mientras que las cartulares que constituyeron el objeto de juicio ante la jurisdicción civil ordinaria estuvieron contenidas en la cláusula 6.2 del referido contrato, por lo que al estar causadas las mismas, y de presentarse alguna discusión sobre ellas, en principio se debió interponer la controversia en sede arbitral, pero como ambas partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción civil ordinaria, la cláusula anteriormente transcrita quedó tácitamente derogada para resolver controversias ligadas al contrato que vincula a las partes. Y así se establece.
En razón de las consideraciones previamente expuestas, considera esta Sala que la presente acción de amparo debe ser declarada procedente in limine litis, con la consecuente anulación del laudo arbitral dictado el 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral constituido por los abogados Vladimir Falcón Wahrman, Guillermo Gorrín Falcón y Salvador Yanuzzi Rodríguez, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VHICOA, y CONDEN[Ó] a MERCAYAG a pagar a VHICOA por concepto de ejecución del contrato de ejecución de obra, la cantidad de [d]oscientos [c]uarenta y [u]n [m]il [s]etecientos [s]etenta y [o]cho [d]ólares de los Estados Unidos de América con [d]iez [c]entavos de [d]ólar (US$ 241.778,10) (…); CONDEN[Ó] a la [d]emandada a pagar a la [d]emandante por concepto de intereses moratorios la cantidad de [t]rescientos [o]nce [m]il [s]iete [d]ólares de los Estados Unidos de América con [v]eintitrés [c]entavos de [d]ólar (US$ 311.007,23); (…) CONDEN[Ó] en costas parcialmente a la parte [d]emandada en los términos previsto en el Capítulo VIII del presente laudo; [sin efecto] [l]a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Arbitral de Emergencia en fecha 21 de marzo de 2.011, una vez la [d]emandada haya pagado a la [d]emandante, las cantidades señaladas en los numerales 1, 2 y 3 de este dispositivo; [en ese sentido], [u]na vez se dej[ara] constancia en el expediente del cumplimiento del pago de los adeudado, e[l] Tribunal Arbitral proceder[ía] a oficiar al Registrador Inmobiliario competente a los fines de levantar la medida, [e]n caso de que no se cumpl[iera] voluntariamente el presente laudo y se deb[ía] acudir ante un Tribunal competente para su ejecución, este último estar[ía] facultado para levantar la medida cautelar una vez const[ara] en los autos el cumplimiento total de lo adeudado por la parte [d]emandada…”, por lo que en la dispositiva de la presente decisión se debe declarar definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de noviembre de 2012.
Finalmente, dada la declaratoria de nulidad del
laudo accionado en amparo se deja sin efecto la medida cautelar de urgencia
acordada por el Tribunal Arbitral de Emergencia constituido por ante el Centro
de Arbitraje de la Cámara
de Caracas, mediante laudo arbitral del 21 de marzo de 2014” .
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