lunes, 14 de abril de 2014

Sobre la declaratoria de únicos y universales herederos


Mediante sentencia N° 242 del 09 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que a la luz de los principios pro actione, el órgano jurisdiccional no debe supeditar la declaratoria de únicos y universales herederos al cumplimiento de una gestión administrativa previa, en aquéllos casos en que deba realizarse una corrección de forma que no afecte el fondo de lo debatido, más aun cuando conste en autos los elementos sustanciales y suficientes como lo son el acta de nacimiento y el acta de defunción. Así las cosas, se precisó lo siguiente:

Precisado lo anterior, entiende la Sala que la accionante pretende atacar, mediante los recursos legales, el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el que se le instó a acudir a la instancia administrativa para corregir una omisión que no afecta el fondo de la misma, de la que adolecía la partida de defunción,  lo cual según la Ley Orgánica de Registro Civil vigente desde el 15 de marzo de 2010, puede solicitarse perfectamente en sede administrativa sin tener que ir necesariamente a la vía judicial.

No obstante lo anterior, y sin que esto signifique pronunciamiento al fondo de la causa primigenia, en este caso concreto, la solicitante está acudiendo a la vía judicial,  no para rectificar la partida de defunción, sino  para ser declarada única y universal heredera de su fallecido padre, anexando a su solicitud su acta de nacimiento, (folio 3) de la cual se evidencia que la ciudadana, Maryoris Nathaly Pacheco Acosta, es hija del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, fallecido,  tal como consta en el acta de defunción (folio 2),  teniendo  pues el órgano judicial la certeza de la vocación de heredera de la accionante, de conformidad con lo establecido en el  artículo 822 del Código Civil, así como del  hecho de la muerte del ciudadano Robert Alberto Pacheco González, lo cual apertura la sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, elementos sustanciales y suficientes para la declaración del derecho de únicos y universales herederos, cuyos efectos jurídicos se establecen en el Libro Cuarto, Titulo I del Código de Procedimiento Civil, artículos 898 y 899 al disponer que, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales; pareciera entonces que supeditar la declaratoria del derecho, que está siendo evidenciado con los elementos sustanciales- acta de nacimiento y acta de defunción- por el máximo órgano competente que es el judicial, al cumplimiento de una gestión administrativa que no afecta el fondo, como lo es la incorporación del nombre de la solicitante en el acta de defunción tal como lo hizo el Tribunal de la causa primigenia, no es cónsono con el principio pro accione que genera una tutela judicial efectiva y eficaz (vid. sentencia número 151 del 28 de febrero de 2012 caso Nabil Kachwar Pérez) y con el principio finalista establecido en el artículo  257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

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