miércoles, 30 de abril de 2014

Aumento del salario mínimo (1 de mayo de 2014)


En la Gaceta Oficial Nº 40.401 del 29 de abril de 2014, la Presidencia de la República, mediante Decreto Nº 935 fijó un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado en Bs. 4.251,40. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Se fija un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, quedando, a partir del 1° de mayo de 2014, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.251,40) mensuales, esto es, CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 141,71) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2:  Se fija un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a partir del 1° de mayo de 2014, en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.161,70) mensuales, esto es, CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 105,39) diarios, por jornada diurna. Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6: Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7°: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, ejusdem.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2014.

Artículo 10: El Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.

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