martes, 12 de julio de 2016

Derecho a la defensa y procedimientos administrativos



Mediante sentencia N° 693 del 07 de julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el derecho a la defensa y el debido proceso comprende, entre otros: (i) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; (v) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y (vi) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia N° 1678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero). Al respecto, se señaló que:

De las actuaciones antes descritas se observa que efectivamente la Administración actuó ajustada a derecho al iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo en contra de la empresa General Motors Venezolana, C.A., pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que (i) a la recurrente le fue garantizado el derecho a ser oído, pues tuvo la posibilidad de exponer los alegatos que consideró necesarios para su defensa; (ii) acceso al expediente; y (iii) en la resolución definitiva le fueron indicados los lapsos y recursos administrativos disponibles conforme a la Ley. (…)

De lo antes expuesto, se puede concluir que si bien la Administración no apreció (en los términos pretendidos por la recurrente) sus argumentos (los cuales fueron presentados de manera extemporánea) lo cierto es que la Dirección de Fiscalización del Servicio Eléctrico, no solo valoró el escrito de alegatos y defensas presentado el 26 de diciembre de 2013, sino que tomó la decisión de recibir los escritos que extemporáneamente fueron presentados por la empresa recurrente, concluyendo de igual forma que la empresa General Motors Venezolana, C.A., no había podido demostrar que tuviese un Contrato de Suministro que le permitiera conectarse a las instalaciones eléctricas del operador y prestador de servicio, incurriendo de este modo en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 103 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico.

Igualmente es importante advertir que la Dirección encargada de sustanciar el procedimiento administrativo valoró sus argumentos, pues la Resolución impugnada al momento de analizar la sanción y la aplicación de una de las causales que atenúan la sanción contemplada en el artículo 94 Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico señaló expresamente “en cuanto a esta circunstancia atenuante, conviene precisar, conforme quedó establecido en los autos, que el usuario investigado procedió a realizar los trámites pertinentes a la normalización de la situación irregular”, no obstante concluyó que igualmente se había configurado la circunstancia agravante descrita en el numeral 10 del artículo 93 ejusdem” (énfasis añadido por la Sala).

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