martes, 19 de julio de 2016

Determinación de un mercado relevante en materia de salud


Mediante sentencia N° 561 del 13 de junio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el mercado relevante está referido al grupo de productos más reducido y al área geográfica más pequeña en la cual los oferentes, si actúan como una sola firma (un monopolista hipotético) pueden influir de manera rentable, en el precio, la calidad, la variedad, el servicio, la publicidad, la innovación u otras condiciones de competencia.

En virtud de lo anterior se incluyó dentro del mercado relevante de los servicios de salud a las empresas de seguro, ya que su actividad económica está relacionada con la salud privada, lo cual afecta al consumidor final que necesita resguardar su salud. En concreto, se señaló que:

De lo anterior, y aunado a las consideraciones expuestas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, en la Resolución que hoy se recurre, la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se puede determinar la atracción inevitable de todas las acciones o actividades que ejerzan los agentes económicos en donde existan situaciones en donde se vea, directa o indirectamente, afectado el derecho a la salud, siendo obligación de todos los tribunales de la República, incluida esta Sala, su protección como derecho constitucional inviolable, estando obligados a velar por el efectivo cumplimiento del mismo, así como de todos los derechos establecidos en nuestra Carta Magna.

En virtud de lo anteriormente explicado, la Superintendencia, al momento de establecer como mercado relevante “El mercado de financiamiento privado de servicios de salud por centros de salud Tipo A, a empresas de seguros y medicina prepagada, y de éstas a los asegurados o a los que requieran de financiamiento privado de dichos servicios en el territorio nacional”, incluyó correctamente a las empresas de seguros, puesto que las actuaciones que puedan realizar éstas dentro de su actividad económica específica, relacionadas con los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), se ven inmersas en actividades relacionadas con la salud privada, abarcando el ámbito de competencias en el que se desenvuelve la sociedad mercantil Hospital Clínicas Caracas, C.A.

Visto esto, esta Sala determina que sí existe efectivamente un mercado relevante determinado y determinable, en el cual las empresas de seguros y los centros de salud privados, incidan directamente entre ellos, afectando, en última instancia, al consumidor final, el cual es en este caso, aquella persona natural que necesita el resguardo efectivo de su derecho constitucional a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

Ahora bien, respecto al presente alegato, debe esta Sala indicar que, de lo expuesto por la Corte en su decisión, se observa que las empresas de seguros no fungen como entidades financieras, siendo ese análisis realizado a mero título ilustrativo, puesto que en ningún caso se planteó la posibilidad que fuesen efectivamente, iguales entre sí. El análisis realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se limitó a enunciar la percepción de fondos por parte de las empresas de seguros para cubrir un siniestro eventual que ocurra al asegurado.

Sumado a lo anterior, lo expuesto por el a quo se fundamenta en la percepción de fondos, siendo ésta la razón por la cual ingresan dentro del mercado relevante definido por la Superintendencia, puesto que son ellos quienes, a cambio de una contraprestación, responden frente a un siniestro, pagando los gastos médicos en los que incurra el asegurado en el centro de salud privado de su conveniencia.
(…)

En virtud de lo anteriormente explicado, este Tribunal ratifica el análisis realizado por la Superintendencia, así como el expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sus consideraciones, respecto a que las empresas de seguros perciben unos fondos de parte de los asegurados para que, en caso de ser necesaria la intervención de los centros de salud privados, el titular de la póliza tenga pleno acceso a estas empresas de salud, en protección del derecho a la salud establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (énfasis añadido por la Sala).

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