lunes, 15 de enero de 2018

Inamovilidad y despido


Mediante sentencia N° 1016 del 30 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en el caso de que el procedimiento de autorización para despedir al trabajador se haya iniciado en la Inspectoría del Trabajo antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el trabajador se encuentre amparado por la protección laboral especial que establece el artículo 347 eiusdem, será el trabajador quien deberá alegar y probar ante esa instancia, en cualquier estado y grado del procedimiento, que se encuentra amparado por dicha inamovilidad para que pueda ser considerada por el Inspector del Trabajo al momento de dictar la decisión. En efecto, se señaló que:

En tal sentido, constata la Sala que la entidad de trabajo, Colegio Universitario Francisco de Miranda, solicitó autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, alegando a tal fin que el ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez gozaba de fuero sindical, por lo que estima la Sala que, de encontrarse vigente la norma que le otorga la inamovilidad por tener un hijo con discapacidad o enfermedad  que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, la decisión de la Inspectoría del Trabajo hubiese sido la misma, en este caso la autorización para despedir al hoy solicitante, al constatar que, el ahora peticionario, incurrió en las causales de despido alegadas por su patrono.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia relativa al desconocimiento de la inamovilidad laboral por fuero sindical, aprecia la Sala que, tal como se indicó supra, la entidad de trabajo, siguió el procedimiento establecido para tal fin, en este caso, la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, de la autorización para despedir al trabajador por causa justificada, logrando demostrar que incurrió en las causales de despido  alegadas y, por tanto, autorizó su despido.

Finalmente la apoderada judicial del solicitante señaló, que la sentencia cuestionada “…se apartó del artículo 86 del Texto Fundamental, cercenándole el derecho a la jubilación…”, ya que desde la fecha de ingreso hasta su despido de forma injustificada, contaba con más de 20 años de servicios, ante lo cual debió privar el derecho a la jubilación.

Ello así, de la revisión atenta del expediente objeto de estudio observa la Sala que el solicitante se limitó a alegar que “…contaba con más de 20 años” de servicio, sin demostrar, ni ante esta Sala ni en ninguna de las instancias (judicial o administrativa), que para el momento en que ocurrió el despido cumplía con los requisitos de edad y años de servicio requeridos para optar al beneficio jubilación. Sin embargo, esta Sala de la revisión de las actas que fueron consignadas por el peticionario al momento de presentar su solicitud de revisión, aprecia que el ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez, nació el 10 de abril de 1972, y por lo tanto, al momento de su despido (13 de enero de 2015), contaba con 43 años de edad, no cumpliendo, por tanto, con el requisito de la edad necesaria para optar por el beneficio de la jubilación.

En virtud de lo expuesto, aprecia la Sala que en el presente caso, no se persigue preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino solo reabrir la causa primigenia como si se tratarse de una nueva instancia, sin existir realmente una deliberada violación de preceptos de rango constitucional, ni vulneración de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal”.

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