miércoles, 17 de enero de 2018

Incompetencia y avocamiento


Mediante sentencia N° 1282 del 22 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que únicamente la incompetencia manifiesta es la capaz de acarrear como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo que se haya dictado, sin que el avocamiento de un órgano superior para resolver un asunto de uno inferior pueda considerarse como tal. En efecto, se precisó que:

En efecto, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró en la decisión apelada que no se verificó el alegado vicio de incompetencia manifiesta por cuanto para la época que el ciudadano Milton Ladera Jiménez, en su carácter de Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia -designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.094 del 27 de diciembre de 2004- ordenó el inicio del procedimiento administrativo se justificó el avocamiento dada la situación de reposo en que se encontraba la ciudadana Lilian Rosales en su condición de Superintendente Adjunta para la Promoción y Protección de la Libre Competencia agregando además que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, vigente para la fecha.

Así,  respecto a la competencia, debe señalarse que esta ha sido entendida como un título formal de habilitación, esto es  la aptitud de las personas que actúan en el campo del Derecho Público para emanar determinados actos administrativos y/o actos de autoridad, por lo que la incompetencia como vicio de los mencionados actos se configura cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, existen tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones; esta última ocurre cuando la autoridad administrativa investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

De esta manera, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Vid. Sentencias de esta Sala número 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011, respectivamente).
(...)

De la lectura de la norma transcrita se aprecia la posibilidad de que un órgano administrativo jerárquicamente superior a otro se avoque al conocimiento de un asunto que le estuviere atribuido al subordinado, cuando razones de índole técnica, económica, social, jurídica o de interés público lo justifiquen.

Igualmente es necesario destacar,  que tal avocamiento se trata de una suerte de sustitución legal del órgano naturalmente competente, que de conformidad con la ley debe ser motivada y notificada a los interesados y las interesadas en el procedimiento. (Vid. Sentencia número 116 del 3 de febrero de 2010).

Ahora bien, a fin de determinar si la conclusión establecida al respecto por el a quo se ajusta o no a las circunstancias del caso, es preciso mencionar que en la Resolución recurrida signada con el alfanumérico SPPLC/0020-2008 se indicó como punto previo que en el transcurso de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra varias aerolíneas, la Superintendente Adjunto “se encontraba de reposo médico”, lo que condujo a la paralización del procedimiento; y que en virtud de ello, el Superintendente, con fundamento en las atribuciones que le confería la Ley que regía sus funciones y el Reglamento Interno de la entonces denominada Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con la finalidad de garantizar una respuesta adecuada, oportuna y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de los interesados y las interesadas, decidió avocarse al conocimiento del procedimiento mediante Resolución distinguida con el alfanumérico SPPLC/0048-2006 del 7 de septiembre de 2006.

Advierte la Sala que no constituye un hecho controvertido la situación de reposo por motivos de salud en que se encontraba la Superintendente Adjunto; debiendo resaltar que de conformidad con el artículo 4 literal n) del Reglamento Interno de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, corresponde al Superintendente “Coordinar, dirigir, supervisar y decidir sobre las labores administrativas y operativas de la Superintendencia”.

En este mismo orden de ideas se aprecia que el artículo 22 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, aplicable en razón del tiempo, establece que las faltas temporales del Superintendente “serán suplidas por el Adjunto”, lo que por lógica consecuencia conduce a sostener que ante las ausencias temporales de dicho Adjunto bien podía el Superintendente -quien tiene a su cargo la Superintendencia- asumir las atribuciones que en materia de sustanciación le estaban atribuidas a aquel.

Por otro lado, considera esta Alzada que, aun cuando tanto el Superintendente como su Adjunto son designados por el Presidente de la República, y no obstante el segundo tiene a su cargo la Sala de Sustanciación, existe entre ambos, contrario a lo afirmado por la parte apelante, una relación jerárquica, entre tanto el Adjunto recibe instrucciones del Superintendente (Vid.artículos 5.d y 6 del Reglamento Interno de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

Por las razones que anteceden, estima esta Máxima Instancia que no se verificó en el caso bajo examen los vicios de suposición falsa y errónea interpretación de la ley, ni mucho menos una ruptura de las reglas ordinarias de la competencia administrativa, máxime cuando el Superintendente actuó en el marco de sus funciones como director de la Superintendencia, con la finalidad de evitar una interrupción indefinida del procedimiento sancionatorio  siendo por el contrario que su preceder estuvo orientado a salvaguardar el debido proceso y el orden público económico. Por tal razón, encuentra esta Sala ajustado a derecho el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que no se verificó el vicio de incompetencia manifiesta alegado por la parte demandante. Así se decide”.

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