lunes, 23 de julio de 2018

Marcas y contribución tecnológica

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/300024-00801-17718-2018-2014-0225.HTML

Mediante sentencia N° 801 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que deberán ser registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras los contratos relacionados con marcas extranjeras por considerarse como una contribución tecnológica. Particularmente, se precisó lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que el acto administrativo consideró que no existía en el contrato en cuestión contribución tecnológica a los efectos de emitir su registro.

Sobre este aspecto, conviene mencionar que de la revisión del acuerdo objeto de la resolución impugnada, cursante a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos dos (202) del expediente principal, se advierte que en el mismo se menciona que los productos especificados en el Anexo 1 (constituidos por una amplia gama de embutidos) serán producidos por la hoy demandante. Asimismo, en el listado de marcas a ser contratadas, detalladas en el Anexo 2 del contrato, puede verificarse que todas se encuentran relacionadas con la denominación comercial “LA MONTSERRATINA”.

En cuanto a este particular, debe señalarse que a los folios doscientos cinco (205) al doscientos cincuenta y siete (257) del expediente principal, cursan los documentos contentivos de la cesión efectuada a la empresa The East Asiatic Company Ltd. A/S de la marca “LA MONTSERRATINA” , la cual fue registrada en Venezuela por primera vez en fecha 19 de agosto de 1994, por la empresa que lleva la misma denominación, siendo posteriormente cedida a la sociedad mercantil PANAVEN 2008, S.A., domiciliada en Panamá, República de Panamá, quien luego en fecha 20 de mayo de 2011 la cedió a la empresa que hoy es propietaria de la misma.
(...)

De la interpretación concatenada de las normas precedentemente referidas puede concluirse que los contratos como el de autos deben ser registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras cuando la marca o las marcas a conceder sean propiedad de extranjeros, es decir, que no sean marcas venezolanas. En este sentido, el sólo registro de la marca debe considerarse como contribución tecnológica.

En razón de lo expuesto, puede observarse que si bien la marca “LA MONTSERRATINA” tuvo origen venezolano, de autos se desprende que la misma fue posteriormente cedida a empresas extranjeras; primeramente a la empresa PANAVEN 2008, S.A., de origen panameño, y luego a la compañía danesa The East Asiatic Company Ltd. A/S. De manera que para la fecha de celebración del Contrato de Licencia de Marcas Comerciales, la misma era de propiedad extranjera.

Siendo ello así, perfectamente las partes contratantes podían celebrar el contrato de cesión de “Licencia de marcas comerciales” y ser esta a su vez registrada por el Superintendente de Inversiones Extranjeras tomando en cuenta solamente el requisito previsto en la norma, relativo a que la marca cedida debe ser propiedad de extranjeros, lo cual la Administración consideró de forma equivocada al momento de dictar el acto administrativo impugnado calificando de manera errónea los hechos y subsumiéndolos de manera errada en la norma aplicable al caso, al establecer que debe haber una “CONTRIBUCIÓN TECNOLÓGICA EFECTIVA”  ya que ese aspecto de “efectiva” no está previsto en la norma. Así se establece”.

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