lunes, 30 de julio de 2018

Pago por sustitución de beneficios previstos en Convenciones Colectivas

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/300151-0565-18718-2018-18-160.HTML

Mediante sentencia N° 565 del 18 de julio de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que los aumentos salariales decretados por el ejecutivo van dirigidos única y exclusivamente al salario mínimo, por lo cual solo tienen efectos para que las entidades de trabajo no paguen salarios por debajo del mínimo.

Adicionalmente, la Sala precisó que en caso de que el patrono incumpla con obligaciones establecidas en la Convención Colectiva no hace de suyo que éstas deban ser estimadas y sustituidas a través del pago de dinero en favor de los trabajadores. Al respecto, se dijo que:

En tal sentido, dada las normas anteriormente descritas y con base a lo establecido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscritas entre las partes de la presente demanda, de la misma se establece que la empresa reconoce el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional y que la misma deberá cancelarlo o ajustarlo siempre y cuando la base salarial mínimo que cancela a sus trabajadores este por debajo del otorgado por el Decreto Presidencial. Es preciso establecer que los aumentos salariales decretados por el ejecutivo van dirigidos única y exclusivamente al salario mínimo, y no al aumento de la escala general de salarios tanto en el sector público como privado, teniendo dichos aumentos efectos para que las entidades de trabajo no paguen o estipulen salarios por debajo del mínimo

De acuerdo a lo establecido esta Sala pasa a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la empresa cumplió con el pago de este beneficio laboral, y del análisis de las actas procesales, específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia que el salario devengado por los actores es superior a los salarios mínimos decretados por ejecutivo durante la prestación del servicio, en tal sentido se establece que la entidad de trabajo Industrias Biopapel C.A. ha cumplido con dicha cláusula e incluso los salarios superan los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional, por lo que es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la reclamación por retroactivo de los aumentos salariales y así se decide.
(...)

Este artículo nos señala que el objeto de la ley es proteger al trabajo como un hecho social, reiterando como lo establece nuestra Carta Magna que los fines del Estado se consiguen con educación y trabajo, no confundiendo esta prestación de servicio o labor como un medio de generar plusvalía para un tercero, sino comprender que el trabajo es un proceso liberador que permite que se concreten u obtengan la satisfacción de las necesidades de la persona humana, su familia y por supuesto de la sociedad, comprendiendo que el bienestar no proviene exclusivamente de lo económico, sino que también confluye lo intelectual y lo espiritual de nuestro pueblo.
(...)

El artículo citado nos reitera que la interpretación de la norma sustantiva laboral debe enmarcarse desde la justicia social y la solidaridad, debiendo abandonarse la concepción económica que prevaleció en el pasado donde el trabajador era visto como una herramienta u medio para la obtención de ganancias, por lo que las necesidades morales e intelectuales enfocadas en la justa distribución deben marcar el norte a seguir, siendo de esta forma la sustitución de los derechos de los trabajadores por dinero una excepción y no la norma, por cuanto el hecho social del trabajo abarca al núcleo familiar.

Una vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.

Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide”.

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