martes, 17 de julio de 2018

Medidas cautelares en juicios de divorcio e interés superior del niño

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/212283-0409-21618-2018-17-0587.HTML

Mediante sentencia N° 409 del 21 de junio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los jueces que sustancien procedimientos familiares deben tener en cuenta para el decreto de medidas preventivas, y primordialmente los que involucren directa o indirectamente derechos e interés de niños o adolescentes en los procedimientos de divorcio, y separación de bienes, que no se trata de medidas dirigidas a proteger las resultas de un juicio sino la preservación del patrimonio familiar, en el entendido incluso de la concepción de la familia extendida. Concretamente, la Sala realizó el siguiente razonamiento:

Aun más, cabe destacar, que al encontrarse en el presente caso involucrados los intereses de carácter patrimonial de una niña, toda vez que en el juicio primigenio, así como en la presente acción de amparo, la representación judicial de la accionante, alegó que lo que se persigue es la liquidación del patrimonio conyugal, y además se adujo que en uno de los inmuebles habita ella con su hija desde la celebración del matrimonio, niña que a la presente fecha tiene diez años de edad, por lo que aplicación del principio del interés superior del niño, asuntos como el de autos son de inminente orden público, que requieren especial protección, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso los niños, niñas y adolescentes, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno traer a colación la precitada sentencia N° 34 publicada el 7 de junio de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas en las cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de niños, niñas o adolescentes, que no cabe la menor duda que en el literal "I" del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, la competencia para conocer y decidir lo correspondiente a las acciones de partición de la comunidad conyugal, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a la situación que se presente con los niños, niñas y adolescentes que son hijos de uno sólo de los cónyuges, éstos se encuentran bajo el régimen de cúratela y la liquidación de los bienes pudieran afectar sus derechos e intereses, dada la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
(...)

Por otra parte, esta Sala estima oportuno aclarar, -al margen de lo expresado precedentemente-, que los jueces que sustancien procedimientos familiares deben tener en cuenta para el decreto de medidas preventivas, y primordialmente los que involucren directa o indirectamente derechos e interés de niños, niñas y/o adolescentes en los procedimientos de divorcio, y separación de bienes, que no se trata de medidas dirigidas a proteger las resultas de un juicio sino la preservación del patrimonio familiar, en el entendido incluso de la concepción de la familia extendida.
(...)

Del contenido del citado artículo 588, destaca que además de las "medidas cautelares o preventivas nominadas", de embargo, secuestro y prohibición de enajenar, se encuentran otras pretensiones o “providencias cautelares”, denominadas medidas innominadas. Asimismo, hace referencia dicho artículo, a otras providencias cautelares en las que se autoriza al tribunal a decretar la prohibición o la ejecución de determinados actos, y la adopción de las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala observa que el contenido de las medidas innominadas no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte o aun de oficio, pueden decretar y ejecutar las providencias adecuadas y pertinentes a fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala estima que resulta necesario advertir que la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de divorcio, separación de cuerpos y bienes, y subsiguiente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, surgen de una inquietud de carácter patrimonial por parte del cónyuge “víctima”, como lo es la posible dilapidación de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales por parte de su cónyuge “culpable”, quien administra los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual dicho cónyuge “victima” en aras de garantizar y evitar la dilapidación de dichos bienes comunes, solicita y así debe acordarlo el Juez que conoce de la causa, dictando las medidas preventivas, a que hubiere lugar.

Por tanto, la finalidad del decreto de las medidas cautelares en estos procedimientos,  es obtener  la protección judicial de los bienes de la comunidad de gananciales, que impida la dilapidación y ocultamiento del patrimonio familiar, circunstancia que tiene mayor significación cuando pudieran resultar lesionados los derechos e intereses de niños, niñas y/o adolescentes, aún cuando éstos sean hijos o hijas de uno de los dos ex cónyuges, al considerarse como parte de la familia en sentido extendido, en cuyo caso incluso la misma Sala Constitucional ha brindado protección de carácter patrimonial a los niños, niñas y adolescentes respecto al concubino, no progenitor (vid. sentencia N° 410, del 4 de abril de 2011).

Por consiguiente, esta Sala estima, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 171 del Código Civil, debe el Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración o posibilidad de dilapidación de los bienes pertenecientes al patrimonio familiar, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa.

En el mismo orden de ideas, esta Sala debe destacar que las medidas cautelares dictadas en los procedimientos de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal establecen un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas y el cual establece que las mismas no se suspenderán hasta tanto los cónyuges lleguen a un acuerdo o se haya liquidado la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en artículo 191 y siguientes del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, en los procedimientos de liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria, debe aplicarse el régimen especial de las medidas preventivas en la materia de familia y niños, niñas y adolescentes, aun cuando se trate de los subsiguientes procedimientos de partición y liquidación de la comunidad de gananciales o comunidad concubinaria con niños, niñas y/o adolecentes, en cumplimiento de la garantía de interés superior del niño.

En esos casos, el juez debe dictar las providencias que sean pertinentes para ubicar los bienes de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges y que conforme al artículo 75 eiusdem se protege al grupo familiar, a partir de la unión que conforman los padres con sus descendientes, contempla además, que las relaciones familiares se sustentan en respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que esta Sala concluye que en los procedimientos de divorcio y separación de cuerpos debe el Juez dictar las medidas cautelares que sean necesarias para preservar el patrimonio familiar; aun más, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento de la garantía de interés superior del Niño, pues si los padres actúan en perjuicio del patrimonio familiar, sin lugar a dudas, afecta directamente los derechos e intereses de los hijos, sean estos Niños, Niñas y/o Adolescentes”.

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