miércoles, 8 de agosto de 2018

Cosa decidida administrativamente y reedición de actos administrativos



Mediante sentencia N° 833 del 17 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

También volvió a indicar que la reedición de un acto administrativo es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente. Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: (i) Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; y (ii) A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado. Particularmente, la Sala señaló que:

Del mismo modo se ha indicado que resulta más cónsono con la potestad de la Administración antes descrita, utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, concluyéndose que para haber “cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En adición a lo referido, la doctrina ha precisado también como requisitos esenciales de la cosa decidida administrativa, que el proveimiento de que se trate: i) haya creado intereses subjetivos, ii) que no esté viciado de nulidad absoluta, iii) que la ley no autorice expresamente su modificación u extinción y, iv) que hubiese sido dictado por un órgano competente.

Así tenemos, que el desconocimiento por parte de la autoridad Administrativa de una situación jurídica anterior, creadora -a partir de sus decisiones- de derechos subjetivos a favor del particular, constituye una violación al aludido principio.

Con vista a lo expuesto, debe tenerse que cuando el accionante alega la violación de la “cosa juzgada administrativa” en el presente caso, lo que denuncia es que la Administración Militar ya se había pronunciado con anterioridad sobre el asunto a que se contrae el caso de autos.

Bajo estas premisas, se advierte de la revisión del expediente administrativo que mediante auto del 20 de noviembre de 2012 (folio 126 de la pieza Nro. 5), el Inspector General de la Armada Bolivariana estimó que en la Orden de “Apertura de Investigación Administrativa Disciplinaria” contenida en el “OFICIO 1008-11OCT12-1000”, se omitieron “formalidades y requisitos, al no mencionarse el carácter legal con que [dicha autoridad ordenó] la referida investigación”, en virtud de ello y haciendo uso de la potestad de autotutela acordó “Anular el acto administrativo relacionado con la Orden de Apertura de Investigación Administrativa (…), y reponer la investigación al estado de [dictar] una nueva Orden de Apertura, a los fines de sanear el procedimiento administrativo, para garantizar la legitimidad de la decisión final. A tal efecto [procedió] a emitir un nuevo Oficio de Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria” (sic) (agregados de la Sala).

Dicha decisión fue dictada por la señalada autoridad, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración en el marco del procedimiento administrativo disciplinario que le fue iniciado al demandante, en el cual contrariamente a lo sostenido por este, aún no existía una “decisión administrativa definitivamente firme, en torno a la causa administrativa”.

De igual modo se aprecia que la misma no comporta un pronunciamiento de la Administración Castrense determinante de la sanción disciplinaria que le fue posteriormente impuesta al actor, toda vez que su finalidad era la de reordenar el procedimiento administrativo iniciado en su contra en cuanto al cumplimiento de las formalidades de este, por lo que en ningún caso dicha circunstancia supone una violación al principio de la cosa decidida administrativa que pueda incidir en la esfera de derechos del accionante.
(...)

De la sentencia citada se desprende que, para considerarse reeditado el acto, este debe ser dictado por la misma autoridad que lo emitió o por alguna otra competente; y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate, así como la presunta intención de reafirmar el contenido del acto originario.

En este contexto, nuevamente se observa que el Inspector General de la Armada Bolivariana, a través del auto de fecha 20 de noviembre de 2012, anuló la Orden de “Apertura de Investigación Administrativa Disciplinaria” contenida en el “OFICIO 1008-11OCT12-1000”, y repuso “la investigación al estado de [dictar] una nueva Orden de Apertura, a los fines de sanear el procedimiento administrativo, para garantizar la legitimidad de la decisión final”, al estimar que fueron omitidas “formalidades y requisitos, al no mencionarse el carácter legal con que [dicha autoridad ordenó] la referida investigación”, circunstancia esta que, contrario a lo señalado por la parte actora no puede tenerse como una reedición de la aludida “Orden de Apertura de Investigación”, toda vez que no existe la requerida similitud en el contenido de ambos actos, así como tampoco se advierte que el propósito de la Administración Castrense fuera ratificar las actuaciones efectuadas durante el decurso del procedimiento administrativo disciplinario sino subsanar las omisiones cometidas al comienzo de este”.

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