viernes, 24 de agosto de 2018

Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA)


En la Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se reformó la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se suprime el numeral 4 el artículo 18 y por ende se modifica la numeración de los siguientes literales en delante, quedando redactado de la siguiente manera.

“Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

1.- Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.

b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.

c) Arroz.

d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.

e) Pan y pastas alimenticias.

f) Huevos de gallinas.

g) Sal.

h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.

i) Café tostado, molido o en grano.

j) Mortadela.

k) Atún enlatado en presentación natural.

l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).

m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.

n) Queso blanco.

ñ) Margarina y mantequilla.

o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.

p) Mayonesa.

q) Avena.

r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino).

s) Ganado bovino y porcino para la cría.

t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.

2.- Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.

3.- Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

4.- Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y Prótesis.

5.- Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.

6.- Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.

7.- El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.

8.- El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.

9.- Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.

10.- Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.

11.- Sorgo y Soya.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.

Artículo 2: Se modifica el numeral 2 el artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

1.- El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

2.- El transporte de mercancías.

3.- Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

4.-Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.

5.- Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.

6.- Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.

7.- Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).

8.- El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

9.- El suministro de electricidad de uso residencial.

10.- El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.

11.- El suministro de agua residencial.

12.- El aseo urbano residencial.

13.- El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.

14.- El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.

15.- Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.”

Artículo 3: Se modifica el artículo 61 el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al Artículo 27 de esta Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.

La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley:

1.- Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:

a. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).

b. Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).

c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

d. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.

e. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.

f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300).

g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.

h. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100).

i. Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).

j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).

k. Animales con fines recreativos o deportivos.

l. Caviar y sus sucedáneos.

2. Para la prestación de los servicios de:

a. Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.

b. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

c. Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos”.

Artículo 3: Se incluye una Disposición Derogatoria Única:

ÚNICA: Se deroga el numeral 3 del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.493 de fecha 04 de agosto de 2006.

Artículo 4: Se modifica el artículo 70 el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 70. Este Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado entrará en vigencia a partir el primer día del segundo mes calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 17 (Sic) de noviembre de 2014 con las reformas aquí señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

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