miércoles, 29 de agosto de 2018

Responsabilidad patrimonial extracontractual de empresas del Estado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Agosto/300692-00945-8818-2018-2008-0252.HTML

Mediante sentencia N° 945 del 8 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las empresas del Estado responderán patrimonialmente por los daños que hayan ocasionado atendiendo en esos casos a las disposiciones del Código Civil, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

También volvió a indicar que para fijar el monto para indemnizar el daño moral causado, el cual no podrá ser indexado, se deben tomar en consideración los siguientes elementos: (i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; (ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; (iii) la conducta de la víctima; (iv) grado de educación y cultura del reclamante; (v) posición social y económica del reclamante; (vi) capacidad económica de la parte accionada; (vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, (viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen establecido en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil y según el cual: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”, siempre que fuesen demostrados los siguientes tres (3) elementos: 1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que las demandantes persiguen ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender “todo daño (...) moral causado por el acto ilícito” y ante la eventualidad de considerar procedente la reclamación que en tal sentido sea planteada, es viable conceder la misma “a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388 del 22 de junio de 2017).
(...)

La relación de causalidad se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

Ahora bien, en el presente caso, el daño moral que ha reclamado la parte demandante se fundamenta en la conducta negligente de la empresa Vengas, S.A., actualmente Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), quien no tomó las precauciones para evitar la ocurrencia de la tragedia que ocasionó la explosión de una cocina, causando el fallecimiento de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, todo de conformidad con lo previsto en los citados artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
(...)

Aunado a ello, se reitera en esta oportunidad que el punto controvertido no es el hecho de que se hayan realizado o no reformas dentro del apartamento siniestrado, sino que al existir graves presunciones sobre la existencia de una fuga de gas, hecho ese denunciado por la ciudadana que sufrió la explosión, ha debido la empresa accionante suspender el servicio de gas domiciliario o extremar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar la tragedia ocurrida, máxime si se tiene en cuenta los niveles de peligro que genera la existencia de un escape de ese gas inflamable en cualquier clase de inmueble.

Sobre la base de lo anterior, al haberse desestimado las eximentes de responsabilidad alegadas, respecto a la falta de la víctima y el hecho de un tercero, esta Sala da por verificado el tercero de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.

Constatados como han sido los parámetros que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechadas las eximentes de responsabilidad aducidas en los términos descritos, este Máximo Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar a las actoras por el daño moral experimentado con motivo de la muerte de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016). Así se decide.
(...)

En el caso de autos, las demandantes señalaron que la muerte de su señora madre, ocasionó en ellas un “intenso dolor”,  quedando “totalmente desvalidas, sin ningún apoyo moral y económico”.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. Sentencia de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).

Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, esta Sala en decisión Nro. 388 del 22 de junio de 2017, destacó que son los siguientes: i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante; vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.

En atención a lo anterior, evidenciado como ha sido por esta Sala, que en el presente caso se ha producido el fallecimiento de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, en virtud de la explosión de una cocina a causa de una fuga de gas, debidamente denunciada y no atendida con la correspondiente diligencia por la empresa responsable del suministro de ese gas inflamable, teniéndose en cuenta que la muerte de un familiar, y en el caso concreto madre de las actoras, debió generar en ellas un profundo pesar que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, y observando a su vez que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, esta Sala acuerda una indemnización a favor de las demandantes por la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), que se distribuirá en la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) para cada una de las accionantes. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00968, 00670 y 00388 de fechas 2 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2007 y 21 de junio de 2017, respectivamente).  Así se declara.

Ahora bien, con relación a la solicitud de indexación del monto acordado como indemnización por daño moral, debe atenderse al criterio según el cual “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio (…) con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, (ver sentencias de esta Sala Nros. 01370 y 00807 de fechas 30 de septiembre de 2009 y 10 de julio de 2013, respectivamente), razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece”.

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