martes, 7 de agosto de 2018

Valor de transacciones celebradas previo a la certificación de una enfermedad ocupacional

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/300577-0646-6818-2018-18-099.HTML

Mediante sentencia N° 646 del 6 de agosto de 2018, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que no se le otorgará valor y fuerza de cosa juzgada a las transacciones suscritas previo a la certificación de una enfermedad ocupacional, pues al ser certificada la enfermedad con posterioridad a la transacción suscrita, esta no puede alcanzar las indemnizaciones que se originan como consecuencia del infortunio laboral que padece el trabajador, en razón de que el hecho generador (la certificación de enfermedad ocupacional) no existía para el momento en que las partes estipularon la transacción por lo que mal pueden ser consideradas como parte de la misma las indemnizaciones aludidas en ese acuerdo. Concretamente, se precisó lo siguiente:

En cuanto a la defensa de cosa juzgada, debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda este fundada en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que la anterior, vale decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de partes.

En efecto, en relación con la identidad de partes, esta Sala aprecia que los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yván Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requena Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, y la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., son los mismos sujetos que suscribieron el acuerdo de transacción y, en el caso concreto, actúan como demandantes y demandado, respectivamente.

En cuanto a la identidad de objeto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito libelar, la demanda se fundamenta en el reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo (en el caso del trabajador Jorge Yván Ruiz Rozo), derivados de las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. No obstante, las transacciones efectuadas, hacen referencia a discapacidades parciales permanentes, de acuerdo al numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que las certificaciones sobre las cuales se demanda en el presente asunto, se refieren al numeral 4) del citado artículo, asimismo se reclaman las secuelas y el daño moral, por lo cual no se configura la identidad de objeto.

Por último, en cuanto a la identidad de causa, se observa que el acuerdo de transacción, se celebró con motivo de la finalización de la relación de trabajo, por cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, accidente de trabajo y daño moral, y en la demanda incoada se reclama el pago de los conceptos antes mencionados, por motivo de la finalización de la relación de trabajo.

Por último, en cuanto a la identidad de causa, se observa que el acuerdo de transacción, se celebró con motivo de la finalización de la relación de trabajo, por cobro de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales, accidente de trabajo y daño moral, y en la demanda incoada se reclama el pago de los conceptos antes mencionados, por motivo de la finalización de la relación de trabajo.

De igual manera, de la revisión de las actas procesales, se observa que las certificaciones de las enfermedades ocupacionales de los accionantes, son de fechas posteriores a las transacciones celebradas, y siendo el caso que la transacción homologada por el juez, solo puede tener efecto de cosa juzgada respecto a los conceptos expresamente determinados, en cuanto a los hechos que la sustentan y los derechos que las comprenden, las cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, sin que pueda implicar la irrenunciabilidad de otros derechos cuyo contenido y alcance no pueda ser previamente delimitado, es por lo cual se declara la improcedencia del alegato de cosa juzgada, ya que la transacción celebrada no extiende sus efectos a las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional contenidas en la presente controversia. Así se establece.

Adicionalmente, conviene realizar expresa mención, a las certificaciones efectuadas por parte del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las enfermedades ocupacionales de los accionantes y del accidente sufrido por el ciudadano Jorge Yván Ruiz Rozo, que en los asuntos Nº LP21-N-2015-000032, LP21-N-2015-000033, LP21-N-2015-000034, LP21-N-2015-000035, LP21-N-2015-000036, que cursan por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte demandada interpuso acciones de nulidad en contra de estas, siendo el caso, que hasta la presente fecha las mismas poseen pleno valor probatorio, según se desprende de la prueba de informes remitida por el mencionado tribunal (folios 378 y 379 segunda pieza del expediente). Así se establece”.

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