miércoles, 27 de noviembre de 2019

Actividad de la SUNAVI y reserva legal

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308203-00730-211119-2019-2014-0966.HTML

Mediante sentencia N° 730 del 21 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) no puede  establecer un tipo legal que no está previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como tampoco imponer sanciones sin cumplir con el principio de legalidad y tipicidad, creando e incluso modificando nuevas situaciones que no estaban contenidas en la legislación nacional. Al respecto, se sostuvo que:

En ese sentido, es pertinente advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha explicado que el artículo 137 de la Constitución prevé el principio de legalidad, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración.
(...)

De las normas anteriormente transcritas se aprecia el carácter estratégico de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, asimismo, la declaración de interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia que se realizó en la mencionada Ley.

En ese sentido, los fines supremos determinados de igual forma en la aludida ley, conllevan a otorgar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) como órgano encargado en materia de arrendamiento de vivienda, la facultad de velar por el cumplimiento de estos fines, con el objeto de lograr la implementación progresiva de los mismos, encontrando entre éstos, el poder establecer sanciones e indemnizaciones desde una visión preventiva y restitutiva, tendientes a forjar que los ciudadanos y ciudadanas se abstengan de violar la nombrada Ley, y que se vean obligados a la reparación de los daños causados a la sociedad, las familias y las personas con sus acciones irregulares.

En virtud de tales fines declarados en materia de Arrendamientos y vistas las atribuciones otorgadas a la Superintendencia demandada en su artículo 20 para ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección y control como órgano autorizado para el cumplimiento de éstas, se entiende facultada por ley para dictar la Providencia Administrativa Nro. 00042. Así se establece.

Ahora bien, no obstante que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), tiene la facultad para dictar normas en materia inquilinaria, esta Sala advierte que la garantía de la reserva legal se encuentra referida a una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al Legislador.

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular, él mismo directamente, las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. De modo que, se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003).
(...)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que esta Máxima Instancia constató del contenido de las normas establecidas en la Providencia Administrativa Nro. 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, que ciertamente violó la reserva legal, pues creó tipos legales y sanciones que no estaban contenidas en la Ley formal y además de ello modificó otros que ya estaban expresados legalmente en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal sentido, por contrariar la reserva legal contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se declaró la nulidad absoluta de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° del aludido acto y firmes los artículos 1°, 2° y 6°, al considerarlos -estos últimos- conforme a Derecho.

Bajo esta óptica, es forzoso entonces para esta Sala considerar que existe un decaimiento de la pretensión en cuanto a la denuncia de violación a la garantía de la reserva legal en materia de procedimientos y sanciones, pues ya existe un pronunciamiento -al respecto- por este Alto Tribunal, el cual se reitera en este fallo. Así se establece”.

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