martes, 12 de noviembre de 2019

Procedimiento breve, imposibilidad de ejecución y potestad revisora

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/307949-00684-61119-2019-2010-0770.HTML

Mediante sentencia N° 684 del 6 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que cuando la Administración decida seguir el procedimiento breve previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe asegurar un plazo para que los interesados ejerzan el derecho a la defensa. A su vez, reiteró que la imposibilidad de ejecución del acto administrativo, como causal de nulidad, debe ser material o física para comprometer su validez y eficacia. Por último, se insistió en la potestad de la Administración de revocar el acto administrativo viciado de nulidad absoluta, en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte. En concreto, se afirmó:

En virtud de lo indicado, debe interpretarse que la norma mencionada confirió discrecionalidad o arbitrio al ente regulador para que determine, según las circunstancias del caso concreto y en atención a lo establecido en los artículos 48 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si procede la aplicación de uno u otro procedimiento, en el sentido de resguardar de la manera más eficiente y eficaz el interés general tutelado, ello claro está sin desconocer o restringir arbitrariamente el derecho a la defensa de quienes estén obligados o tengan interés en intervenir como partes en el procedimiento a ser sustanciado.

En el presente caso, esta Sala encuentra que si bien el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda aplicó el procedimiento sumario previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de determinar la existencia o no de una serie de impedimentos que hacían inejecutables los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 000119, 001295 y 03892, dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en fechas 30 de enero de 1996, 7 de mayo y 3 de noviembre de 1997, respectivamente, así como los actos administrativos contenidos en la Habilitación de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Nro. HRCF-05171 y en la Concesión de Radiodifusión Nro. 05169, ambos del 25 de agosto de 2008, dado que sus parámetros técnicos no guardaban correspondencia con los establecidos en la normativa aplicable para las estaciones de radiodifusión sonora en frecuencia modulada clase “B”, ello no impidió que la sociedad mercantil Radio Victoria, C.A. pudiera presentar en dicho procedimiento los alegatos que estimase pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, ni que pudiera ejercer tempestivamente los recursos establecidos en la ley para impugnar tanto en sede administrativa como judicial, la Resolución Nro. 024 dictada por el referido organismo el 26 de febrero de 2010.

En este contexto, es importante señalar que aún cuando la Administración Pública notificó a la accionante del tiempo que disponía para presentar sus alegatos y promover pruebas (esto es, 10 días hábiles a partir de su notificación), la misma optó por circunscribir su defensa única y exclusivamente a los alegatos formulados en su escrito de descargos sin llegar a aportar al procedimiento administrativo algún medio de prueba, decisión de carácter personal y que bajo ninguna circunstancia puede ser imputable al antiguo Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda.

En sujeción a lo antes expuesto, esta Sala desestima el argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que a este particular se refiere. Así se decide.
(...)

Al respecto, ha establecido esta Sala que la imposible o ilegal ejecución se refiere a la eficacia de la actividad de la Administración Pública, la cual viene dada por la medida y alcance de sus efectos jurídicos, pues con ellos se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica de la actividad volitiva del sujeto emisor, la cual debe siempre ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta. De esta manera, cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica. La primera, se trata de un impedimento físico en su ejecución, por ejemplo, la sanción pronunciada contra un funcionario público fallecido o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido; la segunda, es el acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo derivado de la orden para asumir una conducta prohibida por la ley (ilegalidad en abstracto); tal es el caso de la expropiación decretada sobre un bien declarado inexpropiable o la imposición de una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 0732 de fecha 30 de junio de 2004, 00616 del 8 de marzo de 2006, 00121 del 30 de enero de 2008, 01217 del 12 de agosto de 2009 y 012639 del diciembre de 2010).

En este sentido, ha señalado este Máximo Tribunal que la ilicitud o ilegalidad, la indeterminación y la imposibilidad material o física en el objeto del acto, comprometen su validez y eficacia. (Vid., sentencia Nro. 00508 del 26 de abril de 2011).
(...)

Dicho esto, esta Sala realiza las siguientes disquisiciones respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de autotutela administrativa y, en tal sentido advierte que:

La revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:
(...)

Precisado lo anterior, se destaca que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.        

Por otro lado, la potestad de declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados contrarios a derecho”.

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