martes, 19 de noviembre de 2019

Presunción de inocencia y carga de la prueba

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308104-00713-141119-2019-2017-0056.HTML

Mediante sentencia N° 713 del 14 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al investigado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Además insistió en que, en aquellos casos en los cuales la parte asegura haber ejercido su derecho al contradictorio en el curso del procedimiento sancionatorio correspondiente pero de todos modos aduce que le ha sido vulnerado su derecho a la defensa al haber sido iniciado el mismo por la presunta violación de normas distintas a aquellas por las cuales fue sancionada posteriormente, no se configura la infracción de la referida garantía, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente sujeta a la calificación previa que sobre los mismos hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada. Al respecto, sostuvo que:

Como puede observarse derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al sujeto investigado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración recae sobre esta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En el presente caso consta en el expediente administrativo, el auto de apertura del procedimiento Núm. SUNAGRO/IFSCA/0280/2015 del 15 de octubre de 2015 mediante el cual  la Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria vistos “los resultados del Procedimiento de Inspección (…) y verificados los hechos que dan origen al presente auto, el sujeto de aplicación presuntamente incumplió la normativa establecida en materia Agroalimentaria (…) [por lo cual] ORDENA: PRIMERO: la apertura del Procedimiento administrativo sancionatorio al presunto infractos (…) ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (ARAGUA) (…). SEGUNDO: Notificar del presente auto de apertura al presunto infractor: ALIMENTOS POLAR, C.A. (ARAGUA) (…)”. (Resaltado y agregado de la Sala).  (Folios 14 al 16 del expediente administrativo).

Lo expuesto denota que la demandante fue presumida inocente durante el procedimiento administrativo y se concluyó que había incurrido en violación de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria luego de analizar los descargos, alegatos y pruebas que cursan en el mencionado expediente.
(...)

En ese contexto, considera la Sala necesario señalar que del examen de los antecedentes administrativos de la presente causa se observa, que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) instruyó un procedimiento administrativo contra la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A. conforme a la “CONSTANCIA DE RETENCIÓN”, de fecha 3 de septiembre de 2015, elaborada por el Comando Zonal Para el Orden Interno Núm. 34, Destacamento Núm. 343, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, referida a la retención de los rubros identificados en el acto recurrido en la oportunidad en que eran transportados por territorio del Estado Guárico, ello por cuanto los funcionarios castrenses constataron “inconsistencia en la guía de movilización (SUNAGRO)”, y que “el número de factura no coincide con la guía de movilización”. (Sic). (Folios  2 y 3 del expediente administrativo).

Tal circunstancia fue interpretada por el mencionado órgano como un presunto incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 13 de la Resolución DM/Núm. 025-12 dictada por el Ministerio accionado en fecha 14 de junio de 2012, configurándose con ello el supuesto establecido en el artículo 113 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Ahora bien, plantea la representación judicial de la parte actora que el órgano accionado cambió la calificación del supuesto de hecho generador de la infracción administrativa observado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) en el acto mencionado en el acápite anterior, por el contenido en una disposición que no fue objeto de debate durante el decurso del procedimiento sancionador y respecto del cual no pudo efectuar consideraciones en su descargo.
(...)

En atención a esas consideraciones, el aludido  Ministerio estimó necesario ordenar a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) “modificar el Acto Conclusivo de acuerdo a la atribución conferida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurando el supuesto de hecho generador de infracción administrativa establecido en el artículo 79 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Sistema Nacional Integral Agroalimentario”, de igual modo acordó ratificar “el Acto Conclusivo en cuanto a la aplicación de Reincidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria ya que el sujeto de aplicación en efecto fue anteriormente sancionado por el mismo hecho”.

De lo expuesto, advierte la Sala que la actuación del Ministro del Poder Popular para la Alimentación se verificó en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendida esta facultad, entre otros aspectos, como la posibilidad que tiene el órgano superior de confirmar, modificar o revocar el acto impugnado en la oportunidad de resolver el aludido recurso, lo cual fue efectuado una vez examinadas y desechadas las defensas opuestas por la empresa accionante, por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional la aludida modificación no constituye una transgresión de la garantía bajo análisis” (énfasis añadido por la Sala).

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