miércoles, 6 de noviembre de 2019

Desequilibrio económico en un convenio suscrito con una empresa del Estado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307727-00661-241019-2019-2009-0209.HTML

Mediante sentencia N° 661 del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó la homologación de un convenio suscrito entre un particular y una empresa del Estado, para dar por terminado el proceso, habida cuenta de que la obligación estaba fijada en divisas y que el pago se hizo tomando en referencia el valor oficial para el momento en que se cumplió con lo pactado, el cual era inferior al momento en que debía producirse la homologación. En concreto, se determinó que:

De conformidad con los citados artículos, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por el demandado en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.

Sin embargo, a pesar de que el convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad del accionado, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no le otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.

Ciertamente, el supra mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se requiere concurrentemente: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Tomando en cuenta lo anterior, debería esta Máxima Instancia pasar a dilucidar si los requisitos antes mencionados se cumplen y se encuentran presentes en el caso de autos.

En tal sentido, debe acotarse que el convenimiento de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De ello se desprende, que el convenimiento se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
(...)

Del cheque descrito en el párrafo anterior corre a los autos una copia simple (folio 139 de la tercera pieza del expediente judicial), del que aprecia la Sala que en efecto fue librado a nombre de la hoy demandante por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73), equivalentes hoy día a dos mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13), constatándose nota de la Secretaría de este Alto Tribunal en la cual se indica que el original del instrumento se encuentra en resguardo en la caja fuerte de esta Máxima Instancia.

Como puede advertirse, la parte demandante en su libelo solicitó el pago de un monto por concepto de cumplimiento de contrato en una moneda diferente (dólares de los Estados Unidos de América), mientras que la demandada giró el cheque en bolívares, circunstancia que además fue rebatida por la representación judicial actora, cuando mediante diversos escritos presentados en fechas 17 de febrero, 8, 15 y 31 de marzo, 20 de abril, 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, así como el 29 de enero y los días 19 y 27 de febrero y 23 de octubre de 2019, precisó que a pesar de estar de acuerdo en la homologación del convenimiento, el pago a su representada debía realizarse en dólares de los Estados Unidos de América.
(...)

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la referida opinión, esta Sala no pasa inadvertido el hecho que en la misma se formulan contradicciones y ambigüedades, pues por un lado pareciera avalar la propuesta de pago realizada por la parte demandada y, por el otro, se afirma que la misma podría causar un “desequilibrio de la ecuación económica” para la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), sugiriendo, además, la posibilidad de realizar nuevas gestiones extrajudiciales y judiciales para solventar dicha situación.

Por otro lado, si el planteamiento es el pago en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago, el mismo debería calcularse una vez efectuada la homologación del convenimiento, y siendo que para el día 23 de octubre de 2019 el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela (BCV) es de dieciocho mil quinientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 18.587,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América, es evidente que la suma ofrecida [equivalente actualmente a mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13)], es irrisoria en comparación con el monto de la demanda (USD 20.786.172,35).

Así, esta Máxima Instancia considera necesario resaltar de lo anterior que pese a la supuesta “conformidad” manifestada por la representación judicial de la República, lo cierto es que resulta clara la existencia del referido desequilibrio económico, lo cual -como se infiere- obra en contra de los intereses del Estado. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el presente caso no se ha perfeccionado la figura del convenimiento, pues no se ha cumplido con la pretensión de la accionante en los términos en que elevó su petición ante el órgano jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, se niega la homologación del aludido convenimiento formulado en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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