martes, 5 de noviembre de 2019

Sobre la oponibilidad de contratos de préstamo ante la Administración tributaria

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307833-00674-301019-2019-2015-0556.HTML

Mediante sentencia N° 674 del 30 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las formalidades ad probationem, tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a ellos, pudiendo ser ignorado por éstos, los contratos que fueron promovidos sin cumplir con las formalidades de inscripción en algún Registro o Notaría, en ese caso sus efectos sólo serán oponibles entre las partes contratantes, por lo que no puede un contribuyente oponerlos a terceros (ante el Fisco), por cuanto es necesario que se cumplan con las formalidades de publicidad, es decir estar oportuna y previamente registrados o notariados para así adquirir eficacia frente a terceros. Particularmente, se sostuvo:

Así tenemos, que los documentos privados son aquellos celebrados entre particulares en el que no ha intervenido ninguna autoridad pública, el cual no es oponible frente a terceros hasta tanto cumpla con la formalidad del registro; sin embargo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo anteriormente citado podrán tener valor probatorio cuando un tercero ajeno a la litis que sea parte en un documento privado, deberá presentarse en juicio a rendir testimonial para que tenga validez el mismo. En tal sentido, el reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio no son aplicables, ya que bajo estas circunstancias, no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, en ese sentido, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, lo cual no ocurrió en este caso.
(...)

En este orden de ideas, se advierte que en materia tributaria, así como en el proceso en general, rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debiendo rechazarse tendencias restrictivas sobre la admisión de los medios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquéllos que resulten legalmente prohibidos o sean manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Fuera de estas dos (2) limitaciones, las pruebas promovidas deben admitirse y corresponderá al juez, al realizar el juicio analítico respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, declarar su conducencia y pertinencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
(...)

En cuanto a los documentos de préstamo y reembolso por concepto de préstamo, consta en autos estado de cuenta corriente perteneciente al recurrente del Banco Provincial S.A., Banco Universal, donde le fueron abonados 12 pagos por dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), hoy tres céntimos de bolívares (Bs. 0,03), lo cual no puede determinarse si corresponde al préstamo otorgado por el contribuyente, asimismo no se evidencia haya presentado la autenticación de los préstamos, ni promovió la testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió el juzgado de instancia en la falta de aplicación del mismo, razón suficiente para establecer que los contratos son inválidos, por tanto no tienen valor probatorio.
(...)

En este sentido, es importante destacar que el mecanismo contenido en dicho dispositivo legal no debe ser aplicado sobre la base de presunciones que puedan resultar caprichosas o arbitrarias, sino que requiere de la existencia de pruebas que demuestren fehacientemente que el contribuyente ha tenido el propósito fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una forma jurídica determinada, manifiestamente inadecuada frente a la realidad económica subyacente (vid., fallo de esta Sala N° 01638 del 30 de noviembre de 2011, caso: Pfizer Venezuela, S.A.), lo cual no se evidencia.

De igual manera, no se desprende de los señalados contratos la existencia de acuerdos relacionados con la forma de aplicación o modificación de los efectos derivados de disposiciones tributarias, lo que sí consta es que los mismos se encuentran referidos a convenciones privadas concernientes a supuestos “préstamos”, las cuales, no resultan oponibles frente a la Administración Tributaria. Así se dispone.

Ahora bien, esta Superioridad considera que el Juez de mérito incurrió en un falso supuesto de hecho al decidir que los contratos de préstamo tienen fuerza probatoria, por no aplicar lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ni el criterio de esta Máxima Instancia referente a la autenticación y testimonial para la validez de documentos privados, en razón de ello resulta procedente el vicio alegado por la representación del Fisco Nacional por lo cual se revoca lo pronunciado por el Tribunal a quo, referente a que los contratos de préstamo son válidos aunque no estén autenticados. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

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