lunes, 2 de diciembre de 2013

Protección Transitoria de Arrendamientos Comerciales


En la Gaceta Oficial Nº 40.305 del  29 de noviembre del 2013 se publicó el Decreto Nº 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinadas al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción. El contenido del Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, regulado en el presente Decreto, hasta tanto se dicte un régimen definitivo, justo y equitativo, mediante el respectivo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el marco de la Ley Habilitante otorgada al Presidente de la República para legislar en materias estratégicas para el desarrollo económico y la lucha contra la especulación y la corrupción.

Artículo 2: A partir de la fecha de publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones de viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas, comerciales, productivas o de servicios, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2).

Los contratos de arrendamiento sobre las categorías de inmuebles mencionadas en el presente artículo que tengan establecidos cánones de arrendamiento superiores al indicado en el encabezado de este artículo, se entenderán automáticamente regulados en el precio indicado en este artículo.

Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual esté por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES POR METRO CUADRADO (Bs. 250,00/m2), se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados.

Artículo 3: El monto correspondiente por concepto de condominio, resultante del correspondiente prorrateo de los gastos comunes de condominio, en función de las alícuotas que corresponden a cada copropietario o arrendatario, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) del precio del canon de arrendamiento mensual indicado en el artículo 2o del presente Decreto.

Artículo 4: A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan:
a) Cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
b) Valoración de activos o valor agregado intangibles, tales como relaciones, reputación y otros factores similares (goodwill).
c) Ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato.
d) Cánones o pagos de cualquier tipo sobre la base de porcentajes por ventas brutas o netas por la actividad comercial realizada por el arrendatario.
e) Penalidades, regalía o comisión contemplada en el contrato de arrendamiento, documento o reglamento de condominio, así como cualquier otro instrumento que imponga la erogación de pagos distintos al canon de arrendamiento.
f) Multas al arrendador por la no apertura del local comercial, por apertura fuera de horario o por el cierre anticipado.
g) Las imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas por incumplimiento.
h) Cualquier otras penalidades, regalías o comisiones de apariencia parafiscal.

Artículo 5: Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:
a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
d) La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras.

Artículo 6: Las controversias surgidas por la aplicación del presente Decreto serán dirimidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo su adscripción que este señale.

Artículo 7: Se insta a todos los órganos y entes del Poder Ejecutivo Nacional a supervisar el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto, en aras del interés de lograr una justa distribución de la riqueza para atender los requerimientos y las necesidades más sentidas de la población.

Artículo 8: El Vicepresidente Ejecutivo, el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno y el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 9: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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