sábado, 21 de diciembre de 2013

Prescripción para indemnizaciones por daños causados a pasajeros




Mediante sentencia N° 1784 del 16 de diciembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de realizar algunas consideraciones con respecto al significado al estado de justicia al que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiteró que conforme a la ley de aeronáutica de aviación civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005, la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los 3 años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación ( artículo 107 de esa ley). Al respecto, precisó que:

No obstante lo anterior, esta Sala como máxima garante de la Constitución, de oficio entra a revisar el fallo dictado por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 22 de abril de 2009, mediante el cual declaró con lugar la apelación y estimó que había operado la prescripción de la demanda (Vid. decisiones Nros. 3438/2005, 323/2013 y 428/2013 entre otras) . Así las cosas se aprecia que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que es un Estado de Justicia, estableciéndolo como un principio, así como lo hace también su preámbulo y los artículos 1, 26, 253, 257, 260, 285.2, 299 y 326 eiusdem. Además, en un Estado social de derecho, la tradición jurídica es básica, para determinar el valor justicia, para ser una sociedad justa que señala el artículo 3 constitucional, el cual se funda en valores ligados a la psiquis colectiva, que determina socialmente que es lo justo, que es lo ético, cual es la idea de bienestar social, por lo que ese Estado social de derecho y de justicia, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, éste se debe armonizar con las normas positivas para así de ellas, desprender lo que es justo.
(…)

Ante esto, la Sala observa que el accidente aéreo aconteció el 18 de noviembre de 2004, cuando estaba en vigencia la actualmente derogada Ley de Aviación Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.293 del 28 de septiembre de 2001; no obstante, esta ley fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Aeronáutica de Aviación Civil, que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 38.215 del 23 de junio de 2005 y que fue posteriormente modificada en la Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005. Al respecto, en ambos textos y bajo la misma numeración signada como Artículo 107, se amplió el lapso de prescripción para interponer la acción por indemnizaciones derivadas por cualquier causa, al indicar en su segundo párrafo que:
(…)

De lo anterior se evidencia, que entre la fecha en que ocurrió el accidente aéreo y el momento en que se produjo la modificación de la ley que amplió el lapso de prescripción, aún no había transcurrido el tiempo de dos años establecido en la Ley de Aviación Civil, y siendo que se le amplió el lapso para ejercer el derecho subjetivo y de accionar ante los órganos judiciales, esta Sala Concluye que al haberse interpuesto la demanda el 3 de octubre de 2007, es decir, dos años, diez meses y 15 días después de ocurridos los  hechos, el ciudadano Jesús Ernesto Lizano Sánchez, actuó dentro del lapso legal establecido para ejercer la acción -tres años-, motivo por el cual se anula la sentencia dictada el 22 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró la prescripción de la causa, por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, y se ordena a que dicho tribunal en forma accidental dicte un nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de lo debatido. Así se declara”.

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