miércoles, 19 de marzo de 2014

Atenuación del principio de supremacía de lo penal sobre lo civil


Mediante sentencia N° 125 del 11 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido por esa Sala en la decisión Nº 606 del 12 de agosto de 2005 (caso: Guayana Marine Service, C.A.) y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 513 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Hurtado Power) según los cuales, aun cuando se omita señalar cuál es el objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, ya que quedará por parte del Juez analizar si el medio probatorio es ilegal o impertinente y, en ese caso, aun a falta de señalamiento del objeto, se podrá admitir la prueba. Sobre este aspecto, se afirmó lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)”.

Con respecto a lo establecido en la Ley Procesal Penal, relacionado al requisito para ejercer la acción civil después de que la sentencia penal quede firme, no siempre va a existir el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil, pues existirán casos, como en el caso al que se refiere esta decisión, que se trata de lesiones personales, en que es posible accionar ambas vías de manera paralela. Al respecto, se señaló lo siguiente:

“Según el criterio expuesto, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un tribunal penal, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.

Lo anterior tiene su sustento en el principio de la supremacía de lo penal sobre lo civil que rige tradicionalmente nuestra legislación y doctrina, según el cual no se pueden adelantar reclamaciones por los daños causados por hechos susceptibles de reclamación criminal sino que hay que esperar la decisión firme de la jurisdicción penal; lo anterior sobre todo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, o que la jurisdicción civil prejuzgue sobre hechos sobre los cuales el Estado tenga particular interés y por lo tanto su conocimiento corresponda a la jurisdicción penal dado el carácter de orden público que tiene todo lo relacionado con ese derecho.
 (…)

De manera que no siempre de manera categórica y contundente deberá requerirse la firmeza de la sentencia del juicio penal, sino que ello dependerá de las particularidades del caso concreto, puesto que tal exigencia será necesaria cuando en el proceso penal se esté conociendo de alguna cuestión que constituya supuesto necesario de la sentencia civil; así -señala como ejemplo el mencionado autor-, si ante la jurisdicción penal se está debatiendo la responsabilidad criminal de un sujeto por homicidio por imprudencia, debe desecharse la excepción tendiente a enervar una acción civil contra el mismo sujeto, pero fundada ya en la pura responsabilidad civil que le corresponde como guardián de la cosa que causó el daño.

Sobre este aspecto fundamental se ahondará más adelante al analizar las particularidades del caso concreto, pero antes, considera menester esta Sala precisar que, a todo evento, si lo pretendido por los demandados era hacer valer la cuestión de prejudicialidad, era su deber, como parte interesada, oponer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, si la parte actora decidió ejercer la acción civil separadamente de la penal, antes de que la sentencia penal quedara firme, ha debido la representación judicial de la parte demandada, oponer la correspondiente cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en cuyo caso, de ser declarada con lugar, correspondería aplicar los efectos a que se refiere el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.

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