lunes, 10 de marzo de 2014

Fraude procesal y amparo constitucional


Mediante sentencia N° 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 442 del 04 de abril de 2001 (caso Estación Los Pinos), según el cual el lapso de 30 días para que el Tribunal de Alzada decida la apelación ejercida contra una sentencia de amparo, es un lapso preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. 

Además reitiró el criterio Nº 1689 del 19 de julio de 2002 (caso Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marquez), cuyo contenido se relaciona con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Criterio que precisó que el concepto de orden público se refiere a la amplitud en el que el hecho supuestamente violatorio que sirve de fundamento de amparo afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de al accionante.

Con respecto al fraude procesal, la Sala  recordó los criterios establecidos en las decisiones Nº 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried), Nº 1085 del 22 junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna, C.A.) y Nº 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.), con base a las cuales se puede concluir que el fraude procesal debe ser demandado a través de un juicio ordinario, ya que el juzgador necesita -para decidir- un importante aporte probatorio para formar su convicción necesaria. Excepcionalmente, es posible que las actuaciones en autos sean suficientes para dar como consumada tal actuación dolosa. Al respecto, se afirmó que: 

Todo lo anterior en criterio de quien juzga, constituyen indicios respecto a la mala fe con que actuaron tanto el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISSINI MICHELANGELLI como la ciudadana Ruth Angelina Riani de Troconis (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1346/13), para evitar que la sociedad mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., ejerciera los eventuales derechos de las pretensiones contenidas en los procesos identificados como 1 y 2 supra, en virtud de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, contra JOSÉ RUBÉN ALBISSINI MICHELANGELLI, que va dirigido a producir un perjuicio a un tercero  con beneficio propio, mediante el cual se obtuvo sentencia declarada parcialmente con lugar y cuya consecuencia es la entrega material del bien mueble objeto de la referida resolución de contrato en detrimento de la hoy accionante en amparo.
(…)

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala Constitucional a afirmar que el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado (el 26 de febrero de 2008) ante elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial con sede en San Juan de los Morros, por la ciudadana RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISSINI MICHELANGELLI (expediente número: 6738-08), es producto de un acuerdo que se concertó para burlar los derechos  e intereses derivados de la existencia previa de medidas cautelares sobre un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Camión, Placas: 93TABI, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R65V342310, SERIAL DEL MOTOR: 65V342310; MARCA: Chevrolet; MODELO: C3500-Chassis C; AÑO: 2005, lo cual como ha sido declarado por esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades, constituye un fraude procesal, al pretender utilizar el proceso, en este caso, en detrimento de un tercero ajeno al mismo, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala advierte que el a quo erró al declarar sin lugar el amparo toda vez que la pretensión del accionante -ello sin perjuicio de las potestades del juez constitucional conforme a la sentencia N° 7/00 de esta Sala- comportaba la denuncia tanto de la violación del derecho a la defensa desestimada como la de fraude procesal como fundamento principal de su acción, por lo que procedía la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta y en consecuencia la declaratoria de inexistencia del juicio antes mencionado, razón por la cual se revoca el fallo del 12 de noviembre de 2010 y su respectiva aclaratoria del 19 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

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