lunes, 24 de marzo de 2014

Prórroga del lapso para dictar sentencia


Mediante sentencia N° 140 del 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 438 del 21 de junio de 2007 (caso: Felice Calandriello Pizzo) según el cual, el diferimiento de 30 días para dictar sentencia al cual alude el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse para un día de despacho determinado (dentro de esos 30 días), de modo de que las partes tengan seguridad jurídica de saber el momento en qué comenzarán a corren los lapsos para interponer cualquier tipo de recurso. El anterior criterio también será aplicable a las decisiones que deban producirse en las incidencias a las que se refiere el artículo 607 eiusdem. En efecto se señaló que:

Conforme al criterio antes transcrito que en esta oportunidad esta Sala reitera, puede el sentenciador diferir el fallo pero sólo una vez, independientemente de cual sea la naturaleza de la decisión, es decir, aun cuando se trate de decisiones que deban producirse en las incidencias a que se contrae el artículo 607 antes referido, por razones justificadas del tribunal.

En efecto, no prohíbe el legislador en el aludido artículo 607, que se pueda diferir el fallo por razones justificadas del Tribunal, razón por la cual, esta Sala considera que el juzgador de la causa sí podía diferir el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,  pues esta disposición también resulta aplicable a las sentencias que deban producirse en la sustanciación de una incidencia.

 Por otra parte, esta Sala corrobora de la revisión de las actas del expediente que no se produjo el delatado vicio de indefensión, pues no consta en autos que la empresa Automercado La Loma C.A., -quien se encontraba a derecho al momento de producirse el auto de diferimiento en fecha 1° de marzo de 2007-, hubiera impugnado o apelado de tal actuación. Tampoco consta ni se ha alegado que  se le haya limitado o impedido la interposición del recurso de apelación o su revocatoria, razón por la cual no evidencia este Alto Tribunal que se haya lesionado ni limitado el ejercicio de su derecho de defensa”.

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