Mediante
sentencia N° 281 del 30 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se anularon los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100,
101 y 102, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y
el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todos
relativos al recurso especial de juridicidad.
La
Sala destacó, que al no preverse taxativamente las causales de interposición y
análisis de ese recurso se violó el principio de legalidad sobre las formas
procesales. También se afirmó que el recurso al haber sido planteado para
revisar sentencias definitivas en el ámbito contencioso administrativo invade a
su vez competencias que le son propias a la Sala Constitucional. Entre los
argumentos señalados por la Sala para anular esos artículos, encontramos los siguientes:
“Asimismo, esta
Sala observa un vacío en el Capítulo IV del Título IV de la Ley, al no prever
taxativamente las causales que darían lugar a la interposición y consecuente
análisis del recurso especial de juridicidad. En su contexto, no se establece
de modo alguno los límites de control que deberían regir a este medio adjetivo,
específicamente, sobre qué vicios, deficiencias y violaciones daría lugar a la
impugnación y consecuencia anulación de la sentencia; indeterminación que, a su
vez, hace imposible estimar si efectivamente se trata de una tercera instancia.
Tal inobservancia genera un problema desde la perspectiva de la validez y
eficacia de las normas que conforman esta incipiente institución; su ambigüedad
e indeterminación en su alcance da lugar a entender que su amplitud es
sumamente vasta, con una aplicabilidad que no solo podría adoptar la función
nomofiláctica de la casación; abarca también la potestad de revisión
constitucional, al no preceptuarse las causales que darían lugar a la nulidad
de los fallos.
La falta de
previsión normativa de los supuestos de procedencia establece una contravención
al principio de legalidad sobre las formas procesales (art. 156.32 CRBV), al
pretenderse, por falta de regulación y delimitación, un medio impugnativo o de
gravamen, cuya auténtica naturaleza tampoco puede precisarse debido a su
indeterminación, dado que, en sus efectos, contraviene tanto el régimen de
competencias de esta Sala Constitucional, en materia de revisión, como otros
principios fundamentales de índole procesal constitucional. El conferimiento de
una potestad dentro de los parámetros de la revisión, como lo menciona el
artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
dan a entender que el recurso especial de juridicidad invade la función de
control de esta Sala Constitucional y estaría generando una doble revisión a
través de distintas Salas, infringiendo las potestades exclusivas determinadas
en el artículo 336 constitucional.
(…)
La
ausencia de supuestos de procedencia y la presencia de un ámbito de control tan
amplio como lo expone el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa: “La Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas
dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento
jurídico"; aunado a la connotación
de revisión dado al recurso especial de juridicidad y sumado al carácter de
“potestad discrecional” y “facultad excepcional” (s.SPA 997/2010, referida anteriormente),
permiten determinar que existe una completa identidad entre el recurso especial
de juridicidad y la potestad de revisión constitucional inherente a esta Sala
Constitucional, siendo elementos que, en su conjunto, traen como consecuencia
la invasión de las competencias establecidas en los artículos 335 y 336 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como
consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que los términos en que se
pretende establecer el recurso especial de juridicidad también atentan contra
el principio de singularidad de los recursos, en el sentido señalado por la
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: “…el principio de la singularidad
del recurso indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser
impuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los
recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados
por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admitirá el otro…”
(s.S.C. núm. 143 del 22 de mayo de 2001; caso: Félix Simón Torres Blanco).
El
establecimiento del recurso especial de juridicidad mimetiza en su objeto y
alcance a la revisión constitucional, subrogando las potestades de control de
esta Sala Constitucional, y generando un desequilibrio, no solo por la invasión
de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los
justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la
potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional.
Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez
natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal. Desde este
ámbito, no solo vulnera la estructura constitucional de la función
jurisdiccional, también influye negativamente en los derechos y garantías de
los ciudadanos. Desde ambas perspectivas, la implementación del recurso
especial de juridicidad, en los términos en que se propone, debe ser
considerado inconstitucional”.
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