lunes, 12 de mayo de 2014

Cuestiones previas según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios


Mediante sentencia N° 346 del 05 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la decisión Nº 1720 del 15 de julio de 2005 (caso: Panadería Pastelería y Charcutería Mónaco C.A.) según el cual, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas, salvo la prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o incompetencia del Juez para resolver la causa), deberán ser decididas, a diferencia del procedimiento ordinario, en el fallo definitivo. En efecto se señaló que:

Ahora bien, en el caso de autos la parte peticionante denunció que el fallo objeto de revisión lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado, revocó la decisión y ordenó al juzgado de la causa se pronuncie con relación a las cuestiones previas opuestas en el acto de la contestación de la demanda; aún cuando ello –a su decir- está prohibido por disposición expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…)

Al analizar el alcance de la norma antes transcrita, esta Sala determinó que en el especial procedimiento contemplado en esta ley, las cuestiones previas serán decididas en el fallo definitivo sin necesidad de que sean resueltas a través de una sentencia interlocutoria como ocurre en el procedimiento ordinario; con la única excepción de que se trate de las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste para resolver la causa. En efecto, esta Sala mediante decisión número 1720 del 15 de julio de 2005, cuyo criterio ha sido ratificado en decisiones números 4240 del 9 de diciembre de 2005 y 338 del 1 de marzo de 2007, entre otras, expresamente dispuso:
(…)

Así las cosas, esta Sala constata que efectivamente se violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionante, toda vez que el fallo objeto de revisión incurrió en una errónea interpretación de la norma in commento, al ordenar la reposición de la causa para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitiera un nuevo fallo resolviendo las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda, siendo que dicho tribunal actuó ajustado a derecho al pronunciarse sobre las mismas en el fallo definitivo, en virtud de que en el caso de autos se opusieron las cuestiones previas contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (ilegitimidad del demandado y defecto de forma de la demanda, respectivamente).

Al hilo de los razonamientos anteriores, es evidente que la decisión sometida a revisión contraría la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre la materia ha desarrollado esta Sala Constitucional, por lo que para restablecer la preeminencia del texto fundamental y para contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, se anula dicho fallo y se ordena a otro tribunal distinto a aquel, que emita una nueva decisión en los términos aquí expuestos. Así se declara”.

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