Mediante
sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de
divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare,
el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no
resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso
contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del
expediente. En efecto, se señaló que:
“Ahora bien, en
el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una
interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in
fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica
prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar,
habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en
el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y,
con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de
articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta
cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica
respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema
de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del
Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como
los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con
las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial
efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público
vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también
comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde
el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las
conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final
resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda
unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la
Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la
decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la
Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado
al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así
como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales
orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público
constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.
(…)
Con lo
cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo
matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por
el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios
que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control
de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos
y alegaciones de ambas partes.
Lo
anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a
salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los
juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad,
como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino
también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del
vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción
a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación
supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue,
rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que
no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo
carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la
verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el
proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en
calidad de emplazado o citado.
(…)
Constata
esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía
revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya
identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada
articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de
divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura
fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco
años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan
afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente
de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser
un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras
palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba
es perfectamente factible”.
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